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STL2659-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1071 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2659-2016 Radicación n° 42658 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de CARMEN CECILIA ARANDIA ARANDIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 31 de julio de 2012, las cuales se reconocieron mediante resolución No. 166 del 14 de enero de 2013 y cuyo pago se realizó fuera del término establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; que el 29 de julio de 2014 pidió a la entidad y a la Fiduciaria La Previsora S.A. el reconocimiento de la sanción estipulada en el parágrafo del artículo 5º de la última norma mencionada, súplica a la que no accedieron; que por lo anterior promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que por auto de 5 de marzo de 2015 ordenó remitir el expediente por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para que se tramitara como proceso ejecutivo y propuso la colisión negativa de competencia en caso de que no se aceptaran sus argumentos.

Que el proceso correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó el mandamiento de pago en providencia de 28 de julio de 2015, decisión que el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 27 de octubre de la misma anualidad al desatar la apelación. Sostiene que «la irregularidad procesal endilgada a las decisiones atacadas consiste en que por parte del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, al no tener en cuenta la orden proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito y la solicitud en el recurso interpuesto, de remitir el expediente para que se dirimiera el conflicto negativo de competencia, se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia (…)».

Por lo anterior, solicita «se ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral que revoque su decisión y en su lugar provoque el conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional o ante quien corresponda, dando cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá en auto del 5 de marzo de 2015, y así proteger los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, buena fe y confianza legítima de mi poderdante y que fueron vulnerados con las decisiones proferidas ».

Mediante auto del 24 de febrero de 2016, esta Sala asumió conocimiento, lo cual ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Noveno Laboral informó que se atiene al contenido del auto de 28 de julio de 2015 en el que se resolvió el mandamiento de pago solicitado; que aceptó tácitamente la competencia y ordenó adecuar la demanda y procedió al estudio del proceso ejecutivo.

El Juzgado 16 Administrativo solicitó exonerar de toda responsabilidad a ese despacho porque en la tutela nada se discute sobre su actuación y que el Consejo Superior de la Judicatura ha resuelto innumerables conflictos de competencia sobre la materia a los cuales se atiene en lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó el mandamiento de pago solicitado indicó que «verificado el texto del referido acto administrativo que sirve como base del título ejecutivo, observa esta Magistratura que en ninguno de sus apartes se reconoció, ni ordenó el pago de los intereses moratorios reclamados, por lo tanto el mandamiento ejecutivo no puede extenderse a ítems que no fueron reconocidos»; agregó que «si bien es cierto que el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 determina que (…), no menos cierto es que, los mismos no se encuentran reconocidos en el título ejecutivo, ni menos aún, que se haya constituido en mora a la entidad accionada frente a los mismos, por lo que no puede obligarse ahora, a través de demanda ejecutiva, el pago de unos intereses que no se encuentran reconocidos por el deudor (…)»; luego de apoyarse en una providencia del Honorable Consejo de Estado de 2 de septiembre de 2010, concluyó que «no puede el juez de primera instancia, librar mandamiento ejecutivo y decretar el pago de intereses moratorios conforme lo solicitó la ejecutante, ya que los mismos no han sido reconocidos por el deudor, ni menos aún han sido objeto de condena judicial».

De lo anterior se infiere que el ad quem apoyó su decisión en las normas aplicables a la situación fáctica que razonablemente dilucidó y que de cara a las pretensiones planteadas por el accionante encontró no ser procedentes porque los intereses reclamados no han sido reconocidos por el deudor ni declarados en sentencia judicial, consideraciones del fallo que no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas.

Bajo esas circunstancias no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales pues la percepción jurídica y fáctica del Tribunal no se ubica dentro de un proceder judicial irregular. Ahora bien dicho criterio obviamente puede no ser compartido por el afectado pero ese hecho no la torna arbitraria ni demuestra los desafueros endilgados en la solicitud de amparo.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2