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STL2658-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02919-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2658-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02919-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: (i) 19001-31-05-001- 2023-00114 -00, (ii ) 19001-31-05-002- 2023-00281 -00, (iii) 19001-31-05-002- 2023-00195 -00 y ( iv) 19001-31-05-002- 2023-00153 -00.

En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual (Porvenir SA) -aquí promotora- a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en cada consecutivo referido.

Radicado n.° 19001-31-05-001-2023-00114-00 En este consecutivo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán negó la pretensión de ineficacia de la afiliación inicial; condenó a Porvenir SA y Colpensiones al traslado inmediato al RPM por Colpensiones de la demandante en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual Porvenir SA deberá efectuar el traslado de todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual de la accionante a Colpensiones, considerando que cuenta con 61 años de edad y acreditó un total de 1340 de cotización en toda la vida laboral.

El 03 de junio de 2025, al resolver el recurso de apelación que presentó Porvenir SA y tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 17 de septiembre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no demostró que éstos superaran el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo privado no interpuso recursos por lo que se remitió el proceso al juzgado de origen el 26 del mismo mes y año. Radicado n.° 19001-31-05-002-2023-00281-00 Al interior de este radicado, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán declaró conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 la ineficacia del traslado al RAIS de Omar Orjuela Mora y demás accionantes a través de Porvenir SA; en consecuencia conservaba derecho a retornar al RPM administrado por Colpensiones; condenó a Porvenir SA a devolver cotizaciones, gastos de administración, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradora con frutos, intereses y rendimientos causados, a ser recibidos por Colpensiones por la ineficacia declarada; y negó la excepción de prescripción propuesta.

Seguidamente, mediante auto de 05 de diciembre de 2024, el Juzgado de conocimiento aclaró la sentencia, en el sentido precisar que la ineficacia del traslado surtiría efectos a partir de 01 de marzo de 2000, no de 01 de marzo de 2020 como se consignó, conforme a lo desarrollado en la parte considerativa. El 22 de julio de 2025, el Tribunal accionado, al resolver los recursos de apelación que presentaron Porvenir SA y tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el colegiado accionado profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora.

Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 17 de septiembre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no demostró que éstos superaran el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo privado no interpuso recursos por lo que se remitió el proceso al juzgado de origen el 29 del mismo mes y año. Radicado n.° 19001-31-05-001-2023-00195-00 En este consecutivo, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán declaró la ineficacia del traslado de Julio César Klinger Hernández a Porvenir SA de 18 de febrero de 1998, por tanto nunca se trasladó al RAIS y siempre permaneció en RPM; condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual por cotizaciones, rendimientos y bono pensional, discriminados con información relevante, normalizar la afiliación y entregar archivo de aportes e historia laboral actualizada; ordenó a Colpensiones reactivar inmediatamente la afiliación al RPM y recibir tales dineros; y negó las excepciones de mérito de Colpensiones y Porvenir SA.

El 27 de mayo de 2025, la magistratura convocada, al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicha administradora, profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 17 de septiembre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no demostró que éstos superaran el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo privado no interpuso recursos por lo que se remitió el proceso al juzgado de origen el 29 del mismo mes y año. Radicado n.° 19001-31-05-003-2023-00153-00 Al interior de este proceso, Juzgado Tercero laboral del Circuito de Popayán declaró la ineficacia del acto de afiliación de la demandante al RAIS por Porvenir SA del 21 de enero de 2002; estableció que nunca se trasladó y siempre permaneció en Régimen de RPM; condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones el capital, rendimientos financieros, bonos pensionales de la cuenta de ahorro individual discriminados con detalle de ciclos, IBC, aportes e información relevante; ordenó a Colpensiones recibir tales valores; y declaró no probadas las excepciones de fondo de las demandadas.

El 08 de julio de 2025, la corporación accionada, al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicha entidad, profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. Porvenir SA radicó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 22 de agosto de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no demostró que éstos superaran el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo privado no interpuso recursos por lo que se remitió el proceso al juzgado de origen el 01 de septiembre mismo año. En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en una «vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial», al apartarse de la sentencia CC SU-107-2024, el cual, en su criterio, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal convocado profirió al interior de los procesos ordinarios laborales identificados con los siguientes radicados n.° (i) 19001-31-05-001-2023-00114-00, (ii ) 19001-31-05-002-2023-00281-00, (iii) 19001-31-05-001-2023-00195-00 y ( iv) 19001-31-05-003-2023-00153-00, para que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que se aplique integralmente la sentencia SU-107-2024.

La tutela se presentó el 10 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 15 de diciembre siguiente, esta Sala de Casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de Bucaramanga y a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Colpensiones sostuvo que la acción de tutela era improcedente, pues la parte accionante pretendió reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral mediante sentencias ejecutoriadas, sin acreditar vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable, afirmando que la tutela no podía operar como tercera instancia ni como mecanismo para controvertir decisiones judiciales ajustadas a la ley, al precedente de la Corte Suprema de Justicia y al principio de sostenibilidad financiera del régimen de prima media.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán expuso que dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Colpensiones y Porvenir SA se surtieron todas las etapas procesales conforme a la ley, desde la admisión y contestación de la demanda, la celebración de audiencias, la práctica probatoria y la emisión de sentencia, mediante la cual se declaró la ineficacia del traslado pensional, se ordenó el traslado de los recursos correspondientes y se resolvieron las excepciones y costas, providencia que fue objeto de apelación por Colpensiones y decidida en segunda instancia por el Tribunal accionado con adición parcial del fallo, razón por la cual sostuvo que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales ni irregularidad procesal imputable al despacho, solicitando en consecuencia que la acción de tutela fuera desestimada.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y ( v) la subsidiariedad.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, también relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios laborales con radicado n.° (i) 19001-31-05-001-2023-00114-00, (ii ) 19001-31-05-002-2023-00281-00, (iii) 19001-31-05-001-2023-00195-00 y ( iv) 19001-31-05-003-2023-00153-00, con fundamento en que, en su decir, esa autoridad judicial incurrió en una vía de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial respecto de la sentencia CC SU107-2024.

En tal sentido, ordenarle que profiera unas decisiones judiciales de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre las fechas en las que se notificaron los autos que resolvieron los recursos de casación formulados al interior de los procesos laborales identificados: 2023-00114-00 (17 de septiembre de 2025), 2023-00281-00 (17 de septiembre de 2025), 2023-00195-00 (17 de septiembre de 2025) y 2023-00153-00 (22 de agosto de 2025); y teniendo en cuenta que la acción de tutela se instauró el 18 de diciembre de 2025, se observa que - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, ya que, Porvenir SA desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, toda vez que no activó el recurso de reposición y en subsidio de queja en contra de los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, los cuales eran procedentes, en virtud de los artículos 63 y 68 del CPTSS.

En cuanto a los procesos identificados con los n.° 2023-00281 y 2023-00195, es preciso señalar que la exigencia de residualidad se desatendió desde el mismo momento en el cual la promotora no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia que le fue adversa a sus intereses, especialmente en cuanto a los valores que hoy reclama.

Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.

Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00