CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02821-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2657-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02821-00 Acta extraordinaria n.°002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: i) 11001-31-05-009- 2020-00025 -00, ii) 11001-31-05-043- 2023-00117 -00, iii) 11001-31-05-037- 2022-00277 -00, iv) 11001-31-05-009- 2022-00176 -00, v) 11001-31-05-034- 2022-00007 -00, vi) 11001-31-05-019- 2021-00440 -00, vii) 11001-31-05-007- 2020-00276 -00, viii) 11001-31-05-016- 2021-00541 -00 y ix) 11001-31-05-027- 2022-00388 -00.
En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a Porvenir SA -aquí promotora- a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en cada consecutivo referido.
Radicado n.° 11001-31-05-009-2020-00025-00 En este consecutivo, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Virginia Torres de Cristancho del RPM al RAIS, ordenó a Protección SA a transferir a Colpensiones las cotizaciones recibidas, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados y condenó a Porvenir SA –aquí accionante- a retornar a la Administradora Colombiana de Pensiones los valores correspondientes a cuotas de administración y comisiones que se dedujeron de la cuenta de ahorro individual de la demandante.
El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, confirmó la determinación de primer grado. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 24 de octubre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo guardó silencio.
Radicado n.° 11001-31-05-043-2023-00117-00 En este consecutivo, el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Claudia Elisa Archila Pachón del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con sus rendimientos financieros y los bonos pensionales efectivamente pagados « excluyendo los gastos de administración seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aporte al fondo de garantía de pensión mínima ».
El tribunal accionado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, modificó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensioneslos porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, las comisiones y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades debidamente actualizados y la confirmó en lo demás. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 11 de noviembre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo guardó silencio.
Radicado n.° 11001-31-05-037-2022-00277-00 En este consecutivo, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Guillermo Alberto Moreno Góngora del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo garantía de pensión mínima.
El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones, mediante sentencia de 31 de enero de 2025, confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 05 de noviembre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo guardó silencio.
Radicado n.° 11001-31-05-009-2022-00176-00 En este consecutivo, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Silvia Marina Castañeda Murillo del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, bonos pensionales efectivamente pagados y el porcentaje destinado al fondo garantía de pensión mínima con cargo a sus propias utilidades.
El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 27 de junio de 2025, adicionó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 05 de noviembre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo guardó silencio. Radicado n.° 11001-31-05-034-2022-00007-00 En este consecutivo, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Jaime Édgar Caro Pérez del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los valores recibidos por motivo de la afiliación del demandante como las cotizaciones, bonos pensionales, frutos, intereses o rendimientos que se causaron.
El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, modificó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a Porvenir SA a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos, bonos pensionales, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración, comisiones y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y confirmó en lo demás. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 11 de noviembre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo guardó silencio.
Radicado n.° 11001-31-05-019-2021-00440-00 En este consecutivo, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado efectuado por Dora Edilma Vanegas Espinosa del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los valores recibidos por motivo de la afiliación de la demandante como las cotizaciones, aportes adicionales, primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos financieros, comisiones y gastos de administración. El Tribunal, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, revocó parcialmente la determinación de primer grado en el sentido de absolver a Porvenir SA de la devolución de los gastos de administración y primas de seguros previsionales y confirmó en lo demás. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 24 de octubre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo guardó silencio.
Radicado n.° 11001-31-05-007-2020-00276-00 En este consecutivo, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Olga Patricia Barón Buitrago del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
El Tribunal, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, mediante sentencia de 28 de febrero de 2025, revocó parcialmente la determinación de primer grado en el sentido de absolver a Porvenir SA de la devolución de los gastos de administración y primas de seguros previsionales y confirmó en lo demás. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 24 de octubre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo guardó silencio.
Radicado n.° 11001-31-05-016-2021-00541-00 En este consecutivo, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado efectuado por Claudia Inés Abella Rincón del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante como capital, réditos, sumas adicionales, bonos pensionales y gastos de administración. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, mediante sentencia de 09 de mayo de 2024, adicionó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones, además de lo señalado en la sentencia de primera instancia, « sus rendimientos y bono pensional si existiese, el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos » y confirmó en lo demás. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 10 de septiembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La hoy promotora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
El primero fue resuelto de manera negativa y el segundo concedido por parte del Colegiado, mediante proveído de 19 de diciembre de 2024. Esta sala de casación, a través de auto CSJ AL7694-2025 de 30 de julio de 2025 –notificado en estado de 11 de noviembre siguiente-, declaró bien denegado el recurso de casación, toda vez que la recurrente no formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado en lo que a lo recibido por concepto integral de las cotizaciones se refería y si bien el Tribunal adicionó la providencia de primera instancia, lo cierto es que incluyó en su decisión aspectos ya ordenados por el juez singular.
Igualmente señaló que en cuanto a la indexación de las condenas dicho concepto no estaba suficientemente cuantificado y acreditado por parte de la quejosa. Radicado n.° 11001-31-05-027-2022-00388-00 En este consecutivo, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado efectuado por Guillermo León Ortiz Alzate del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los valores recibidos por motivo de la afiliación del demandante como las cotizaciones, bonos pensionales, frutos, intereses, cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales.
El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024, modificó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a Porvenir SA a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, valores destinados a seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 30 de septiembre de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo guardó silencio.
En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024, según la cual: En los eventos de traslado entre regímenes pensionales con posterior condena a la AFP por ineficacia de la afiliación, no procede el reintegro de los recursos correspondientes a gastos de administración, seguros, reaseguros, primas del seguro previsional ni el porcentaje destinado al FOGAMEPI, por tratarse de rubros que no hacen parte del ahorro individual del afiliado, sino que corresponden a la sostenibilidad estructural del régimen.
En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 11001-31-05-009-2020-00025-00, 11001-31-05-043-2023-00117-00, 11001-31-05-037-2022-00277-00, 11001-31-05-009-2022-00176-00, 11001-31-05-034-2022-00007-00, 11001-31-05-019-2021-00440-00, 11001-31-05-007-2020-00276-00, 11001-31-05-016-2021-00541-00, 11001-31-05-027-2022-00388-00 para que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta las «reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia [CC] SU-107 de 2024»; asimismo solicita: (…) PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 (…).
La tutela se presentó el 10 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 15 siguiente, esta sala de casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados Séptimo, Noveno, Dieciséis, Diecinueve, Veintisiete, Treinta y Cuatro, Treinta y Siete y Cuarenta y Tres Laborales del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, los Juzgados Séptimo, Noveno, Diecisiete, Diecinueve, Veintisiete, Treinta y Cuatro y Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de las actuaciones procesales surtidas en dichos despachos y remitieron los enlaces de acceso a los expedientes digitales de los procesos ordinarios laborales objeto del presente trámite constitucional.
Protección SA pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que no ha vulnerado derecho alguno de la convocante. Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que el tribunala ccionado no ha vulnerado derecho alguno de la convocante, aunado a que la acción constitucional se dirige contra una sentencia judicial, respecto de la cual la legislación ha dispuesto mecanismos ordinarios y extraordinarios para cuestionarla.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de los procesos de radicado n.° 11001-31-05-027-2022-00388-00, 11001-31-05-027-2022-00388-00, 11001-31-05-037-2022-00277-00, 11001-31-05-009-2022-00176-00, 11001-31-05-014-2022-00490-00, 11001-31-05-030-2020-00194-00 y 11001-31-05-014-2022-00372-00 y solicitó denegar el amparo, toda vez que no vulneró las garantías fundamentales de la sociedad convocante; asimismo allegó el acceso a los expedientes digitales contentivos de las causas referenciadas.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la sentencia CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios identificados con radicado n.° 2020-00025, 2023-00117, 2022-00277, 2022-00176, 2022-00007, 2021-00440, 2020-00276, 2021-00541, 2022-00388, con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.
En tal sentido, ordenarle que profiera unos de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que se notificaron los autos que pusieron fin a las causas de radicado n.° 2020-00025 -10 de noviembre de 2025-, 2023-00117 -12 de noviembre de 2025-, 2022-00277 -10 de noviembre de 2025-, 2022-00176 -07 de noviembre de 2025-, 2022-00007 -12 de noviembre de 2025-, 2021-00440 -10 de noviembre de 2025-, 2020-00276 -10 de noviembre de 2025-, 2021-00541 -12 de noviembre de 2025-, 2022-00388 -02 de octubre de 2025- y la presentación de la acción de tutela -10 de diciembre de 2025-, transcurrió un término razonable, acorde con la exigencia de inmediatez que rige este mecanismo constitucional.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, explicado líneas atrás, por las siguientes razones: En relación con los radicados n.º 2023-00117, 2022-00176, 2025-00007, 2021-00440 y 2020-00276, la Sala advierte que la súplica de la tutela debe desestimarse dado que Porvenir SA desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, toda vez que no activó el recurso de reposición y en subsidio de queja en contra de los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, los cuales eran procedentes, en virtud de los artículos 63 y 68 del CPTSS.
En cuanto a los procesos identificados con los n.° 2020-00025, 2022-00277, 2022-00388, es preciso señalar que la exigencia de residualidad se desatendió desde el mismo momento en el cual la promotora no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia que le fue adversa a sus intereses, especialmente en cuanto a los valores que hoy reclama.
Ahora bien, en lo que a la causa de radicado n.° 2021-00541 se refiere, resulta necesario señalar que si bien la hoy convocante agotó el recurso de queja subsidiario al de reposición procedentes contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación, en providencia CSJ AL7694-2025, lo declaró bien denegado, al estimar que la recurrente no formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado en lo que a lo recibido por concepto integral de las cotizaciones se refería, es decir, que si bien la promotora activó formalmente los medios de impugnación previstos para controvertir la mencionada providencia de segundo grado que ahora cuestiona, lo cierto es que incumplió con el presupuesto de subsidiariedad desde que dejó de apelar la providencia condenatoria de primer grado.
Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.
Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida en sede constitucional, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.
Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00