CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02849-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2656-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02849-00 Acta extraordinaria n.°002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: (i) 76001-31-05-018- 2024-00281 -00, (ii) 76001-31-05-008- 2024-00228 -00, (iii) 76001-31-05-005- 2024-00309 -00, (iv) 76001-31-05-016- 2020-00250 -00, (v) 76001-31-05-004- 2021-00184 -00 y (vi) 76001-31-05-021- 2023-00237 -00.
En cada asunto citado, los demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida (RSPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidieron se ordenara a Porvenir SA -aquí promotora- a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. En primera instancia, cada uno de los jueces de conocimiento definió los asuntos de manera adversa a los intereses de la hoy solicitante.
Por tanto, en virtud de los recursos de apelación formulados por los extremos llamados a juicio -entre ellos, la aquí actora-, así como el grado jurisdiccional en consulta a favor del fondo público demandado, la Sala Laboral del órgano colegiado convocado avaló las súplicas pretendidas, en la forma señalada en cada decisión aquí censurada.
Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en segunda instancia en los radicados citados. Radicado n.° 76001-31-05-018-2024-00281-00. En este consecutivo, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Harold Eduardo Guzmán Holguín del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, tales como, las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, saldos de cuentas no vinculadas, comisiones, gastos de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; estas últimas de manera indexada y con cargo a su patrimonio.
El tribunal accionado, el 31 de octubre de 2024, al resolver el recurso de apelación que presentó Porvenir SA y tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó íntegramente la decisión de primer grado. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 17 de enero de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, éstos no superaban el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 03 de julio de 2025 y concedió el recurso de queja.
Mediante auto CSJ AL6844-2025 de 10 de septiembre de 2025 -notificado por anotación en estado de 10 de octubre del mismo año-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente no demostró la cuantía de las erogaciones que la sentencia confutada le generó en relación con los montos objeto de traslado al fondo público.
Radicado n.° 76001-31-05-008-2024-00228-00. En este consecutivo, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Juan José Saldarriaga González del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual tales como saldo en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional.
El tribunal accionado, el 31 de octubre de 2024, al resolver el recurso de apelación que presentó Colpensiones y tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad en los aspectos no apelados, profirió sentencia de segunda instancia en la que adicionó la condena impuesta a Porvenir SA por conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y el saldo de la cuenta de rezago si los hubiere y confirmó en lo demás las ordenes impuestas.
En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 27 de enero de 2025, el órgano colegiado encausado negó su concesión al considerar que la recurrente no tenía interés económico para acudir por esa vía. Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la colegiatura convocada mantuvo la decisión en proveído de 20 de marzo de 2025 y concedió el recurso de queja.
A través de auto CSJ AL6815-2025 de 06 de agosto de 2025 -notificado en estado de 10 de septiembre siguiente-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación por considerar que la hoy promotora carecía de interés para recurrir en casación. Inicialmente, explicó que, en este caso, contra la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado de régimen y ordenó el traslado de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, Porvenir SA no formuló recurso de apelación y guardó silencio frente a la decisión del juez inicial, razón por la cual, respecto de tales condenas, no tenía interés jurídico para acudir a casación. No obstante, como esa providencia fue modificada y adicionada por el Tribunal para ordenarle a Porvenir SA el traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y el saldo de las cuentas de rezago, si las hubiere; consideró que respecto de estos últimos conceptos, la promotora de la tutela eventualmente tenía un perjuicio y una carga económica que asumir; sin embargo, ello no resultaba suficiente para conceder el recurso extraordinario, toda vez que sobre estas erogaciones, la AFP no cumplió con la carga de probar que superaban el interés económico exigido.
Radicado n.° 76001-31-05-005-2024-00309-00 En este consecutivo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Yamile Aguilar Rodríguez del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones los valores causados por seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima y demás emolumentos recibidos.
El tribunal accionado, el 14 de marzo de 2025, al resolver los recursos de apelación propuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 14 de octubre de 2025 -notificado por anotación en estado del 15 de octubre siguiente-, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Contra este proveído no se presentó recurso alguno y, en consecuencia, el 21 de octubre de 2025 se devolvió el expediente al juzgado de origen.
Radicado n.° 76001-31-05-016-2020-00250-00 En este consecutivo, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Álvaro Enrique Quiñones Cabezas del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todas las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos que encuentren en favor del actor.
El tribunal accionado, el 30 de abril de 2025, al resolver las apelaciones propuestas por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional a favor de esta última, dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora, en la cual, adicionó la condena impuesta, en que además debe retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.
En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 15 de octubre de 2025 -notificado por anotación en estado del 16 de octubre siguiente-, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Contra este proveído no se presentó recurso alguno y, en consecuencia, el 22 de octubre de 2025, devolvió el expediente al juzgado de origen.
Radicado n.° 76001-31-05-004-2021-00184-00 En este consecutivo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Carlos Eduardo Salazar Arango del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, comisiones, gastos de administración, prima de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo ello debidamente ingresado y a cargo de su propio patrimonio.
El tribunal accionado, el 19 de diciembre de 2022, al resolver las apelaciones propuestas por Porvenir SA y Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional a favor de esta última, confirmó la sentencia de primera instancia contraria a los intereses de aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 27 de junio de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró, con suficiencia, el interés económico exigido para recurrir por esa vía. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 19 de marzo de 2025 y concedió el recurso de queja.
Mediante auto CSJ AL7108-2025 de 11 de junio de 2025 -notificado por anotación en estado de 16 de octubre de esa misma anualidad-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que respecto de los conceptos que se ordenó trasladar a Colpensiones y que le generaban un perjuicio económico a esa AFP, no cumplió con la responsabilidad probatoria de presentar los cálculos pertinentes que superen la cuantía legal exigida para acudir a casación. Radicado n.° 76001-31-05-021-2023-00237-00 En este consecutivo, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Gloria Elena Iriarte Gasco del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones los gastos de administración previstos en el literal q) del artículo 13 y 20 de la Ley 100 de 1993 y el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia por el tiempo en el que la demandante estuvo afiliada a esa AFP.
El tribunal accionado, el 08 de julio de 2024, al resolver las apelaciones propuestas únicamente por Skandia SA –administradora también convocada al litigio- y Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional a favor de esta última, dictó sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aquí precursora; puntualmente, confirmó la declaratoria de ineficacia impuesta en primera instancia y, adicionó esta decisión, en el sentido de ordenar a Skandia SA, Protección SA y Porvenir SA el traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, durante los periodos en que el allí demandante estuvo afiliado a esas entidades.
En desacuerdo, Skandia SA y Porvenir SA presentaron recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 27 de noviembre de 2024 -notificado por anotación en estado del 28 de noviembre siguiente-, el órgano colegiado encausado, concedió el mecanismo extraordinario a favor de Skandia SA y lo negó a Porvenir SA, al considerar que esta última no tenía interés económico para acudir por esa vía. Contra esta decisión, esta última no interpuso recurso alguno. Posteriormente, el expediente se remitió a esta corporación para tramitar el asunto a favor de Skandia.
No obstante, mediante el auto CSJ AL7403-2025 del 20 de agosto de 2025, se inadmitió el recurso extraordinario y se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen, lo cual ocurrió el, 02 de diciembre de 2025. En sede de tutela, Porvenir SA cuestiona cada una de las decisiones de segunda instancia referidas, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en una «vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial», al apartarse de la sentencia CC SU-107-2024, la cual, en su criterio, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal convocado profirió al interior de los procesos ordinarios laborales identificados con los siguientes radicados n.°: (i) 2024-00281-00, (ii) 2024-00228-00, (iii) 2024-00309-00, (iv) 2020-00250-00, (v) 2021-00184-00 y (vi) 2023-00237-00; para que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que se aplique la sentencia SU-107-2024.
La tutela se presentó el 11 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 15 de diciembre siguiente, esta Sala de Casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los juzgados Cuarto, Quinto, Octavo, Dieciséis, Dieciocho y Veintiuno Laborales del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los Juzgados Cuarto, Octavo y Dieciocho Laboral del Circuito de Cali remitieron el enlace de los expedientes digitales cuestionados.
Igualmente, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, envío el enlace del expediente digital n.° 76001-31-05-008-2024-00228-01. Protección SA afirmó que no ha existido de su parte conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de su parte. Skandia AFP coadyuva las pretensiones de la acción de tutela, pues afirma que el Tribunal accionado desconoció el precedente de la decisión CC SU-107 de 2024.
El Departamento del Valle del Cauca manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva en el trámite constitucional censurado, ya que el reproche del tutelante no estaba dirigido a esa entidad. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
Inicialmente, en cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.
De otro lado, respecto al requisito de subsidiariedad, también relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados n.° i) 2024-00281-00, ii) 2024-00228-00, iii) 2024-00309-00, iv) 2020-00250-00, v) 2021-00184-00 y vi) 2023-00237-00, con fundamento en que, en su decir, esa autoridad judicial incurrió en una vía de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU107-2024.
En tal sentido, solicita que se profieran decisiones judiciales de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto de cada proceso ordinario laboral cuestionado. Por cuestión de método se estudiará el reproche planteado en el siguiente orden: i) Radicado n.° 2023-00237-00 al advertirse que no se cumple el presupuesto de inmediatez y subsidiariedad. ii) Los radicados n.° 2024-00309-00 y 2020-00250-00, en los que se observa un incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que la AFP promotora no interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó los recursos de casación a favor de Porvenir SA. iii) Los radicados n.° 2024-00281-00, 2024-00228-00 y 2021-00184-00, respecto de los cuales se advierte un desconocimiento al carácter residual de la acción de tutela, por el indebido uso de los mecanismos de defensa activados contra las providencias judiciales cuestionadas.
Radicado n.° 2023-00237-00. Respecto de este radicado, se evidencia que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se notificó el auto que negó el recurso extraordinario de casación, siendo la última actuación en el proceso censurada -28 de noviembre de 2024- y la de interposición de la acción de tutela -11 de diciembre de 2025- transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014).
Refuerza lo anterior, el hecho de que la aquí convocante desconoció igualmente el requisito de subsidiariedad señalado, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que la administradora promotora de la tutela no interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, contra el auto que negó el mecanismo extraordinario de casación, previsto en el artículo 68 del CPTSS.
Radicados n.° 2024-00309-00 y 2020-00250-00 En lo atinente a estos asuntos, se advierte que se cumple el principio de inmediatez, toda vez que entre las fechas en las que se notificaron los autos que negaron los recursos extraordinarios de casación Porvenir SA al interior de los procesos laborales identificados: 2024-00309-00 (15 de octubre de 2025) y 2020-00250-00 (16 de octubre de 2025).
Por tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela se instauró el 11 de diciembre de 2025, se observa que - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. No obstante, se advierte que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y el registro en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se observa que la petente no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja contra el proveído que negó el mecanismo extraordinario, conforme lo previsto en el artículo 88 del CPTSS, el cual era el mecanismo idóneo de defensa para controvertir la inconformidad planteada en sede de tutela.
De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Radicados n.° 2024-00281-00, 2024-00228-00 y 2021-00184-00. Respecto de estos radicados, se pone de presente que se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que entre las fechas en las que se notificaron los autos que resolvieron los recursos de queja formulados al interior de los procesos laborales identificados: 2024-00281-00 (10 de octubre de 2025), 2024-00228-00 (10 de septiembre de 2025) y 2021-00184-00 (16 de octubre de 2025).
Por tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela se instauró el 11 de diciembre de 2025, se observa que transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, ya que, si bien en los asuntos laborales identificados y mencionados previamente, la hoy convocante agotó los recursos de queja subsidiarios al de reposición que procedía contra los proveídos que negaron el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación de cierre, en los proveídos CSJ AL6844-2025, AL6815-2025 y AL7108-2025, respectivamente, los declaró bien negados, al considerar que a la administradora de fondos de pensiones aquí accionante le correspondía acreditar en cada asunto el perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le generó y la cuantía económica de estos; sin embargo no lo hizo y con ello desconoció la carga probatoria que le correspondía. Por tanto, en sentir de esta Sala, si bien la interesada interpuso la tutela en un término razonable y activó el mecanismo ordinario que procedía para debatir las providencias de segunda instancia proferidas en las causas laborales identificadas, que por esta vía se censuran, lo cierto es que los mismos no se agotaron en debida forma, pues a Porvenir SA le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar, se itera, al interior de cada causa referida, el interés económico que le habilitara acudir al estadio de casación pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025.
Por último, es oportuno aclarar que si bien, en el proceso radicado n.° 2024-00228-00, Porvenir SA no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, que declaró la ineficacia de traslado y ordenó el traslado de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual; lo cierto es que en segunda instancia, el tribunal aquí accionado adicionó esa decisión y ordenó el reintegro de conceptos adicionales, tales como: gastos de administración, primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y el saldo de las cuentas de rezago; conceptos frente a los cuales la AFP sí le asistía interés jurídico y respecto de los que se estudió el recurso de queja, que como se indicó, fue indebidamente utilizado.
Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad con miras a analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.
Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00