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STL2656-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105307 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2656-2024 Radicación n.° 105307 Acta 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL  interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 31 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, «A LA JUSTICIA, EN CONEXIDAD A LA REPARACIÓN INTEGRAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, relató que fue socio y representante legal de Motores del Caribe Cía. Ltda; derivado del ejercicio de la actividad comercial del concesionario, desde 2002 hasta 2005 fue sometido a amenazas, desplazamiento forzado, abandono o despojo forzado de muebles y exacción o contribuciones arbitrarias por parte del bloque norte de las autodefensas.

Manifestó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, a través de proveído de 11 de julio de 2011 lo absolvió de la comisión del delito de omisión del agente retenedor. Indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, mediante providencia de 22 de octubre de 2012 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, lo condenó a 36 meses de prisión, multa, pago de perjuicios materiales a favor de la DIAN, suspensión de derechos civiles e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por 5 años.

El promotor promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, la homóloga Penal lo inadmitió mediante auto AP65422 de 22 de octubre de 2014, por ausencia de fundamentación. Señaló que presentó recurso de revisión contra la sentencia condenatoria del Tribunal, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante sentencia de 27 de junio de 2023 declaró infundada la causal tercera de revisión. Precisó que interpuso el recurso de revisión por cuanto el numeral 3.° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal dispone que este procede si después de la sentencia condenatoria aparecen nuevos hechos o surgen pruebas que no se conocieron al momento del debate que permitan establecer la inocencia del condenado.

Por ello allegó la providencia CSJ SP15267-2016 de la Sala de Casación Penal por medio de la cual revocó parcialmente la decisión que profirió la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2014 y en su lugar reconoció y ordenó pagar al actor los perjuicios causados con los delitos cometidos por Salvatore Mancuso Gómez y otros.

Cuestionó que la homóloga Penal consideró que la sentencia CSJ SP15267-2016 no aportó ningún hecho novedoso sin tener en cuenta que esta «se centró y limitó a resolver la apelación del fallo del tribunal Superior de Justicia del y paz del 20 de noviembre de 2014, interpuesta para que se reconociera la afectación a la víctima y su núcleo familiar por los daños materiales causados por las extorsiones y la pérdida de su patrimonio».

Censuró que la accionada no valoró las piezas probatorias que obran en el expediente que permiten establecer las circunstancias de fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor y efecto los fallos que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirieron el 22 de octubre de 2012 y 27 de junio de 2023, respectivamente, y en su lugar, absolverlo de toda responsabilidad.

En consecuencia, con lo anterior se declare probada la causal eximente de responsabilidad por fuerza mayor por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y abandono o despojo forzado acontecidos de diciembre de 2003 a agosto de 2005. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de octubre de 2023 y mediante proveído de la misma fecha la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas, y vincular a las partes e intervinientes en objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala de Casación Civil dictó sentencia el 25 de octubre de 2023, mediante la cual negó la tutela, decisión que el accionante impugnó. Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL1626-2023 de 13 de diciembre de 2023 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 17 de octubre de esa anualidad, para que se rehiciera el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunicara a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la existencia de la presente queja.

En cumplimiento de lo anterior, en auto de 23 de enero de 2024, el a quo constitucional ordenó notificar al Tribunal en mención. Dentro del término de traslado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN manifestó que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción contra providencias judiciales y por tanto solicitó negarla.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que el interés del accionante es acudir a una instancia adicional y no acreditó ninguna de las circunstancias de procedibilidad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, respecto a la decisión que la Sala de Casación Penal profirió el 27 de junio de 2023, tras considerar que la misma no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho.

Por otro lado, frente a la sentencia condenatoria que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emitió el 22 de octubre de 2012 consideró que no cumplía el requisito de inmediatez comoquiera que transcurrieron más de 10 años desde la fecha de la providencia que se censura y la interposición de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó e insistió en que las autoridades judiciales convocadas realizaron una pobre valoración probatoria dejando de lado las circunstancias de fuerza mayor aludidas como causales eximentes de responsabilidad; afirmó que el fallador de primera instancia constitucional omitió pronunciarse respecto de la vulneración al debido proceso por la falla en el servicio.

Agregó que, En cuanto al principio de Inmediatez esbozado por el fallador en relación a la improcedencia del trámite de Acción de Tutela frente al fallo del Tribunal Superior del 22 de octubre de 2012 por haber transcurrido más de 10 años; es de indicar que se agotaron en debida forma los recursos de Ley disponibles en su momento y posteriormente radiqué Recurso Extraordinario de Revisión el día 08 de julio de 2016, produciéndose su fallo el 27 de junio de 2023.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2012 y 27 de junio de 2023, respectivamente, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva frente a la causal 3.° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir el proveído de 27 de junio de 2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión censurada -27 de junio de 2023- y la presentación de la queja -17 de octubre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que la corporación accionada expuso los antecedentes fácticos y procesales del asunto, para luego citar que el argumento de la demanda de revisión se centró en la causal 3.° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esta es «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

A continuación, la homóloga Penal señaló que la acción de revisión es el mecanismo judicial mediante el cual se logra que la justicia material prime sobre el principio de la cosa juzgada cuando se demuestra que se cometió una grave injusticia. Por ello es trámite excepcional, con causales taxativas y requisitos de forma y fondo indispensables para su admisión y trámite.

Ahora, al abordar la causal 3ª. del artículo 220 de la Ley 600 de 2002, que el actor esgrimió, se apoyó en las sentencias CSJ SP, 25 jul. 2002, rad. 13602 y CSJ SP, 10 oct. 2007, rad. 23950 y CSJ AP1568-2015 y concluyó que, […] atendiendo el alcance de la causal invocada, se torna imperativo demostrar para su configuración la aparición de una situación fáctica o probatoria, no solo novedosa, sino trascendente, es decir, que tenga la capacidad e idoneidad para desvirtuar el fundamento de la sentencia censurada o, cuando menos, para poner en entredicho la declaración de justicia con la que culminó la controversia procesal.

En ese orden, y frente al caso en concreto indicó que «desde el 28 de diciembre de 2011, cuando se escuchó la declaración de BAYEH RANGEL, éste comunicó a la judicatura que el incumplimiento de la obligación fiscal fue resultado de las amenazas a las cuales fue sometido por parte del Bloque Norte de las Autodefensas, mismas que condujeron a su desplazamiento e inclusión en el registro de víctimas».

Por tanto, el hecho que al actor presentó no es novedoso. A continuación. indicó que, es cierto que las providencias que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y esa Corporación profirieron el 20 de noviembre de 2014 y 24 de octubre de 2016, respectivamente, son posteriores a la que condenó al actor.

Sin embargo, no por ello el cargo estaba llamado a prosperar. Establecido lo anterior la homóloga Penal señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar encontró falencias en la defensa del actor, como que no determinó la afectación económica que sufrió por cuenta de las presuntas amenazas, no precisó el periodo que permaneció amenazado y no quedó establecido que aquellas hayan sido la causa de la liquidación de la empresa que representaba el promotor y que con los activos no se hubiera podido cancelar la obligación en el trámite liquidatorio de esta.

Al respecto resaltó que, […] no es que se haya restado valor al señalamiento del sentenciado, en punto de la ocurrencia de las extorsiones, sino que, concretamente, el Tribunal encontró que no se había determinado que el proceder de las Autodefensas haya determinado la omisión de BAYEH RANGEL, esto es, que por ocasión de las amenazas padecidas, se generó la imposibilidad material de cumplir con sus obligaciones tributarias.

Así, entonces, ha de considerarse cuál exactamente es el efecto, frente a lo que se debate, de la sentencia -prueba nueva que soporta la acción- proferida por esta Corporación el 24 de octubre de 2016, dentro del radicado SP14267, que corresponde a la segunda instancia de la sentencia proferida en contra de, entre otros, Salvatore Mancuso: Indicó la Corte, en dicho proveído, que el Tribunal a quo tuvo por demostrado que las Autodefensas realizaron presiones indebidas en contra de BAYEH RANGEL, demandando el pago de importantes sumas de dinero como “vacuna”, a manera de requisito para permitir la continuidad de su actividad económica Agregó que, en el proveído que allegó el actor como prueba señala que el periodo durante el cual se realizaron las extorsiones fue entre 2002 y diciembre de 2003 y en «la demanda, el actor menciona el año 2005 como límite de los hechos, pero el documento presentado en respaldo de la impugnación, lejos de corroborar lo manifestado, termina por controvertirlo».

Posteriormente la Corporación convocada explicó el propósito de la retención de la fuente y las obligaciones del agente retenedor de acuerdo con lo estipulado en los artículos 367, 375 y 376 del Estatuto Tributario. En ese orden, concluyó que, aunque el actor asegure que la extorsión fue la causa de su ruina, «los pagos extorsivos cesaron en el año 2003, de ninguna manera es factible aducir que lo recaudado en su función impositiva por el condenado, se destinó a satisfacer las exigencias de los grupos criminales, pues, se repite, cuando las sumas ingresaron a las arcas de la empresa, ya no se registraba la amenaza».

De ahí la homóloga Penal aseguró que, Lo cierto es que, aunque BAYEH RANGEL asegura que después del último pago efectuado a las autodefensas, la empresa cayó en un estado de ruina, constituyendo esto -según el sentenciado- la causa del incumplimiento de la obligación, finalmente aquellos montos que la DIAN determinó como adeudados, corresponden a valores que efectivamente ingresaron al peculio de la compañía, a consecuencia del rol de recaudo encomendado a su representante legal.

Así las cosas la Sala de Casación Penal manifestó que la prueba que el accionante presentó no varió la conclusión condenatoria a la que llegó el Tribunal convocado y que aquella no permite establecer que la omisión del accionante se debió a una insuperable coacción del grupo organizado al margen de la ley comoquiera que los periodos no coinciden y no presentó otros elementos de juicio que justificaran la omisión de consignarle a la DIAN los valores recaudados en el año 2004 por concepto de impuesto sobre las ventas y retención en la fuente.

Lo anterior, llevó a la Sala enjuiciada a declarar infundada la causal de revisión. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00