CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71157 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2656-2017 Radicación n.° 71157 Acta nº 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA CASTAÑO RUÍZ contra el fallo proferido por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de protección al consumidor, identificado con el radicado n° 2014-00178.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ por encontrarse incurso en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al estar involucrada Incolmotor Yamaha S.A. I.
ANTECEDENTES OLGA LUCÍA CASTAÑO RUÍZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que el 29 de junio de 2004, celebró contrato de compraventa con Incolmotos Yamaha S.A., con la finalidad de adquirir una motocicleta marca Yamaha, con placas SDX 32, por un valor de $34.000.000 y con garantía del producto por el término de 12 meses de uso o 12.000 Kilómetros de recorrido.
Indicó que el 23 de agosto de la misma anualidad, Gustavo Bustos Villegas, quien es su cuñado, «conducía la motocicleta en condiciones normales por la vía Pereira – Cali, cuando se encontró con un desnivel de la vía, el cual atravesó, e instantes después interrumpió la marcha». Agregó «que una vez en reposo el vehículo, el señor Bustos Villegas, se percató que la llanta trasera de la motocicleta se encontraba pinchada y que el rin se encontraba dañado», por lo que procedió a ingresar el vehículo a las oficinas del vendedor con la finalidad de reclamar su garantía. Manifestó que el 1 de octubre de 2004, Gustavo Bustos Villegas presentó ante Incolmotos Yamaha S.A., escrito donde requirió respuesta a su petición de garantía y ante el silencio de la compañía, radicó solicitud de conciliación la cual se declaró fracasada el 4 de abril de 2005.
Adujo que ella el 4 de marzo de 2007, promovió acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que mediante Resolución nº 56402 de 2009, ordenó reintegrar el valor de $34.000.000 a favor de la accionante. Expuso que el 1 de julio de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad del acto administrativo expedido por la Superintendencia en mención, por lo que el 10 de octubre de 2013, dicho organismo archivó la actuación «en razón a los crasos errores cometidos (…) y su inactividad».
Narro que instauró demanda de protección al consumidor contra Incolmotor Yamaha S.A., con la finalidad de hacer efectiva la garantía de venta sobre la motocicleta objeto del litigio, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, despacho que el 20 de mayo de 2015 profirió sentencia favorable a sus intereses.
Relató que la demandada formuló recurso de apelación ante la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Pereira, Colegiado que en proveído de 16 de marzo de 2016, revocó el fallo recurrido, circunstancia que, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en « visibles yerros de apreciación fáctica y probatoria». Cuestionó el dictamen pericial que se realizó a la motocicleta y que fue rendido por el auxiliar de justicia dentro del proceso, documento que tuvo como fundamento la autoridad convocada para inferir que los daños se provocaron por un impacto severo, pero « si se analiza el dictamen incluyendo las preguntas realizadas por los apoderados de las partes y la Juez A-quo y las respuestas dadas por el experto a dichas cuestiones en la audiencia de primera instancia, se puede observar que dicho Colegiado dio un análisis erróneo al mismo en la parte motivada de la sentencia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto la decisión de 16 de marzo de 2016 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se dicte una nueva sentencia donde se garanticen sus derechos fundamentales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de protección al consumidor, identificado con el radicado n° 2014-00178. Dentro del término del traslado Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que el expediente y demás documentos se enviaron al despacho de origen, por lo que era « imposible» pronunciarse sobre las afirmaciones de la tutelante.
Por otra parte, Incolmotos Yamaha S.A. aseveró que la presente discusión no se debe a violación de derechos fundamentales sino a cuestiones de mera legalidad o interpretación judicial y, por tanto, no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional. La Superintendencia de Industria y Comercio, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva para actuar dentro del presente proceso, por lo que solicita su desvinculación. Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de agosto de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) Del anterior relato se colige que el Tribunal, afincado en los elementos demostrativos recopilados en el caso materia de este auxilio, principalmente, en la prueba pericial obtenida y las dos declaraciones recepcionadas, infirió razonadamente la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la impulsadora de este ruego, por cuanto no demostró que el daño del memorado vehículo obedeció a la mala calidad de los materiales utilizados en su fabricación, por el contrario, los elementos de juicio obrantes en el plenario condujeron al juzgador a establecer que fue el inadecuado uso de la motocicleta el causante de la avería denunciada por su propietaria, tesis respetable aun cuando de ella pueda disentirse.
Así las cosas, la inconformidad de la tutelante con el pronunciamiento materia de este auxilio por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual indica que contrario a la manifestación del Tribunal accionado, el dictamen pericial es « contraevidente», debido a que dicho Colegiado infirió de esta prueba « hechos que son ajenos a la razón».
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que se deje sin valor y efecto la sentencia de 16 de marzo de 2016 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba. Adviértase cómo el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia con fundamento en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, donde verificó que la falla presentada en todo el sistema de amortiguación es causada por un golpe severo.
Para arribar a dicha conclusión, adujo lo siguiente: (…) Entonces, es claro para esta Magistratura que los daños que denuncia la promotora del litigio presenta (sic) la motocicleta a escasos dos meses de haber sido adquirida, no se deben a la mala calidad de los materiales con que fue fabricada y diseñada. En consecuencia como el mencionado automotor presenta unas fallas o averías que no están relacionadas con las condiciones de calidad e idoneidad garantizadas por INCOLMOTOS YAMAHA S.A. ha de eximirse de toda responsabilidad.
(…) Además, en el Manual de Garantías de Incolmotos Yamaha S.a.(sic), bajo el título exclusiones a la garantía (fl.9), se tiene que, cuando la avería ocurra por maniobras incorrectas efectuadas y/o accidentes causados por su propietario, conductor y/o tercero, o fuerza mayor o caso fortuito, se perderá su efectividad. De lo antedicho no se deriva definición irracional, arbitraria o irregular en la decisión hoy controvertida, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10