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STL2656-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 64627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2656-2016 Radicación No. 64627 Acta No. 7 Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO DÍAZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que como suboficial del Ejército Nacional de Colombia, adscrito al Batallón de Infantería No. 31 «Rifles» con sede en el Municipio de Cáceres –Antioquia-, el día 19 de septiembre de 2012, en desarrollo de una operación militar en la parte rural del corregimiento el Jardín, sufrió un accidente de caída desde su propia altura, lo que le produjo una lesión en la espalda, desgaste lumbar y torácico, afectándole posteriormente de manera significativa la columna y por consiguiente la movilidad; que de inmediato le prestaron los primeros auxilios y fue sacado del área en mención; que al encontrarse más estable, el Coronel Juan David Cardona Díaz, ordenó su traslado para la Brigada Móvil No. 6 con sede en Larandia –Caquetá-; que estando allí se fue para el área con el Batallón de Combate Terrestre No. 56 Cacique Nemequene, adscrito a la Brigada Móvil No. 6, por lo que la fractura en la espalda y columna vertebral se complicó considerablemente y con ello su estado de salud.

Que en el año 2013, sufrió otro accidente y el 1º de febrero de dicha anualidad salió de permiso; que regresó de nuevo a Larandia a retomar las funciones que tenía asignadas, encontrándose que tenía que hacer reentrenamiento de un mes, pero que a los 8 días en las pruebas físicas su salud no dio más debido al intenso dolor causado por las fracturas anteriores, que lo sacaron al dispensario médico y después de haber sido internado por dos (2) días le dieron una incapacidad de ocho (8) días y tan pronto se venció la misma, lo enviaron para un puesto de seguridad de un pelotón del Cartagena del Chairá – Caquetá-, en donde duró un (1) mes enfermo.

Que una vez cumplido dicho término a finales de mayo de 2013, salió para Bogotá a hacer curso de ascenso, que durante ese tiempo le asignaron en el dispensario del norte una serie de citas médicas para hacerle seguimiento a su salud; que cuando regresó a Larandia, después de revisar los exámenes médicos, le asignaron una función administrativa por el término de un (1) mes; que debido a que las incapacidades se hicieron repetitivas, fue agregado al Batallón de Policía Militar No. 13.

Que el 26 de octubre de 2015, radicó una petición al Comando del Ejército, requiriendo el pago de unas incapacidades expedidas por concepto de psiquiatría desde el mes de abril, sin recibir respuesta alguna. Que se le vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que solicitó que se ordene al «Comandante del Ejército resolver de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente lo solicitado, definiendo el pago de sus incapacidades a las cuales tiene derecho, lo cual equivale a 5 en total».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, avocó su conocimiento y ordenó vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército y al Grupo de prestaciones Sociales del Ejército Nacional, así como notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, manifestó que verificó el sistema de gestión documental y evidenció que no se ha enviado derecho de petición a esa dirección, razón por la cual no tenía conocimiento de lo solicitado por el accionante, pero que una vez fue informada de tal requerimiento procedió a comunicarle mediante oficio No. 20155331174071 del 30 de noviembre de 2015, el trámite administrativo que debe surtirse de igual manera que esa dirección en razón a su competencia funcional procedió a emitir las resoluciones de reconocimiento de cesantías definitivas, indemnización por disminución de la capacidad laboral, reajuste de prestaciones sociales.

Por sentencia del 9 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que como «la accionada Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, ha desplegado los trámites correspondientes para el reconocimiento de las prestaciones económicas a que tiene derecho el actor, por el accidente sufrido y que afectó su salud, aunado a que no existe prueba dentro del expediente que dé certeza de la solicitud elevada por el accionante el 26 de octubre de 2015, (…), la Sala no accederá al amparo solicitado por el accionante».

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «la Dirección de Sanidad Militar (…) no indagó oficialmente a la Dirección de Prestaciones Sociales acerca del documento desaparecido máxime cuando en varias ocasiones les entregó en físico el oficio remisorio expedido por la mencionada Dirección», en consecuencia solicitó «que el trámite de tutela al derecho de petición siga su curso y se ordene a la parte accionada responder de forma clara y congruente con lo solicitado, que no es otra cosa que la realización del pago de sus incapacidades médicas, más exactamente en número de 5 por concepto de psiquiatría».

IV. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala que se impone la revocatoria del fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, por las razones que pasan a exponerse: El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto Gustavo Adolfo Díaz González, en su demanda de tutela manifestó haber allegado copia del derecho de petición radicado el 26 de octubre de 2015, dirigido al Comando del Ejército Nacional, mediante el cual solicitaba «el pago de unas incapacidades expedidas por concepto de psiquiatría (…)»; que según la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, luego de verificado su sistema de gestión documental no fue recibido ningún escrito en ese sentido, sin embargo, al ser informada del requerimiento, le indicó al actor el trámite administrativo que debía surtir para el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

No obstante lo anterior, se advierte que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, remitió al Tribunal durante el traslado de la acción constitucional «copia de la respuesta identificada con radicado interno Nº 20155331174071 de fecha 30 de noviembre de 2015», por la cual y de acuerdo a su competencia funcional indicó al actor que le había reconocido las prestaciones correspondientes a «cesantías definitivas, indemnización por disminución de la capacidad laboral y reajuste de prestaciones sociales».

Ahora bien, observa la Sala que obra a folios 84 a 87 del expediente, copia del derecho de petición presentado por el señor Díaz González, y en donde se aprecia que el mismo fue radicado el día 26 de octubre de 2015, ante la oficina de gestión documental del Ejército Nacional, según el respectivo sello de recibido, sin que se evidencie prueba alguna de que el señor Díaz González haya recibido una respuesta congruente con lo solicitado, aspecto que torna expedita la concesión del amparo constitucional.

Al ser evidente, la ostensible violación del derecho de petición por la entidad accionada y tener vocación de prosperidad la impugnación presentada por las razones indicadas, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo del derecho de petición, haciendo claridad de que la orden impartida es para que se le defina lo concerniente al pago de las incapacidades equivalentes a cinco (5) meses, y que fueron expedidas por concepto de psiquiatría a raíz de una enfermedad profesional, según el derecho de petición presentado el 26 de octubre de 2015.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petición del señor Gustavo Adolfo Díaz González. SEGUNDO.- ORDENAR a la autoridad accionada, que en el término de cinco (5) días siguientes al momento de la notificación de esta providencia, de al accionante una respuesta relacionada con su petición. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 9