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STL2655-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02813-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2655-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02813-00 Acta extraordinaria n.°002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: (i) 68001-31-05-004- 2022-00252 -00, (ii) 68001-31-05-004- 2022-00250 -00, (iii) 68001-31-05-003- 2023-00154 -00, (iv) 68001-31-05-001- 2022-00471 -00, (v) 68001-31-05-005- 2023-00182 -00 y (vi) 68001-31-05-005- 2023-00084 -00.

En cada asunto citado, los demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida (RSPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidieron se ordenara a Porvenir SA a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, las primas, los seguros previsionales, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. En primera instancia, los respectivos jueces de conocimiento definieron el asunto de manera adversa a los intereses de la hoy solicitante y, en forma coincidente, declararon la ineficacia de los traslados al RAIS de los demandantes y condenó a Porvenir SA a retornar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual y, en forma adicional, los gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el fondo de garantía de pensión mínima.

Por tanto, en virtud de los recursos de apelación formulados por los extremos llamados a juicio -entre ellos, la promotora de esta acción-, así como el grado jurisdiccional en consulta a favor del fondo público demandado, la Sala Laboral del órgano colegiado convocado avaló las súplicas pretendidas, en la forma señalada en cada decisión censurada.

Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en segunda instancia en los procesos citados. Radicado n.°68001-31-05-004-2022-00252-00 En este consecutivo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Tulio José Grazziani Rincón del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones la totalidad de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, primas de seguro previsional de sobrevivientes e invalidez y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.

El tribunal accionado, el 12 de agosto de 2024, al resolver el recurso de apelación que presentó Porvenir SA y tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, profirió sentencia en la que confirmó las condenas impuestas a la aquí precursora. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 26 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no demostró que superaran el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez plural mantuvo su postura en proveído de 21 de enero de 2025.

Mediante auto CSJ AL4888-2025 de 20 de mayo de 2025 -notificado por anotación en estado de 22 de agosto del mismo año-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy promotora- no realizó un ejercicio demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con los montos objeto de traslado al fondo público.

Radicado n.° 68001-31-05-004-2022-00250-00 En este consecutivo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Edith Rocío Rosado Hoyos del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, bono pensional y los gastos de administración. El tribunal accionado, el 26 de agosto de 2024, al resolver los recursos de apelación que presentaron Porvenir SA y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, adicionó la condena impuesta a la AFP accionada, en el sentido, que además de lo indicado en primera instancia, deberá trasladar lo causado por prima de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 06 de diciembre de 2024, el órgano colegiado encausado negó su concesión al considerar que la recurrente no tenía interés económico para acudir por esa vía. Inconforme, la referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la colegiatura convocada mantuvo su decisión en proveído de 03 de febrero de 2025 y concedió el recurso de queja.

A través de auto CSJ AL5655-2025 de 25 de junio de 2025 -notificado en estado de 29 de agosto siguiente-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la hoy promotora carecía de interés para recurrir en casación, toda vez que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de éstos, con miras a que superaran el interés económico para recurrir.

Radicado n.° 68001-31-05-003-2023-00154-00 En este consecutivo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Yulieth Esther Núñez Arregocés del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el fondo de garantía de pensión mínima.

El tribunal accionado, el 27 de agosto de 2024, al resolver los recursos de apelación propuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, profirió sentencia en la que confirmó íntegramente las condenas impuestas en primer grado contra la aquí precursora. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 06 de diciembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme, el referido fondo de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal encausado mantuvo su postura en proveído de 03 de febrero de 2025 y concedió el recurso de queja.

Mediante auto CSJ AL5434-2025 de 18 de junio de 2025 -notificado en estado de 29 de agosto siguiente-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente -hoy tutelante- no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía para efectos de acreditar el interés económico para acudir por esa senda.

Radicado n.° 68001-31-05-001-2022-00471-00 En este consecutivo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Liliam Janneth Mora Jaimes del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, aportes, rendimientos, bonos pensionales, los valores cobrados a título de gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

El tribunal accionado, el 12 de agosto de 2024, al resolver las apelaciones propuestas por la accionante y Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional a favor de esta última, dictó sentencia de segunda instancia en que confirmó la condena impuesta a la aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 18 de noviembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 13 de diciembre de 2024 y concedió el recurso de queja.

Mediante auto CSJ AL5855-2025 de 30 de julio de 2025 -notificado por anotación en estado de 10 de septiembre de esa misma anualidad-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que respecto de los conceptos que debía trasladar Porvenir SA con destino a Colpensiones, que generaban un perjuicio económico, no se allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por lo cual, no era posible determinar el monto de éstos para acudir en casación. Radicado n.° 68001-31-05-005-2023-00182-00 En este consecutivo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Yaneth Rocío Mantilla Barón del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, primas de seguro previsional y fondo de garantía de pensión mínima.

El tribunal accionado, el 27 de agosto de 2024, al resolver las apelaciones propuestas por la accionante y Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional a favor de esta última, dictó sentencia de segunda instancia en la que confirmó la condena impuesta a la aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 13 de diciembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 20 de marzo de 2025 y concedió el recurso de queja.

Mediante auto CSJ AL6340-2025 de 23 de julio de 2025 -notificado por anotación en estado de 26 de septiembre de esa misma anualidad-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que respecto de los conceptos que debía trasladar a Colpensiones y que le generaban un perjuicio económico a Porvenir SA, esta última administradora no cumplió con la carga probatoria que permitiera determinar el monto de éstos y con ello el interés económico de esa administradora para acudir en casación. Radicado n.° 68001-31-05-005-2023-00084-00 En este consecutivo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Clemente Armando Rueda Agudelo del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.

El tribunal accionado, el 23 de octubre de 2024, al resolver las apelaciones propuestas por la accionante y Colpensiones, así como al tramitar el grado jurisdiccional a favor de esta última, dictó sentencia de segunda instancia en la que confirmó la condena impuesta a la aquí precursora. Porvenir SA presentó mecanismo extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en proveído de 07 de febrero de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La referida administradora de pensiones formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la magistratura encausada mantuvo su postura en proveído de 30 de abril de 2025 y concedió el recurso de queja.

Mediante auto CSJ AL6454-2025 de 03 de julio de 2025 -notificado por anotación en estado de 23 de septiembre de esa misma anualidad-, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar, en síntesis, que respecto de los conceptos que Porvenir SA debía trasladar a Colpensiones, que le generaban un perjuicio a esa administradora, no se cumplió con la carga probatoria de acreditar el valor de tales rubros, por lo cual, no era posible determinar el monto del interés económico para acudir en casación. En sede de tutela, Porvenir SA cuestiona cada una de las decisiones de segunda instancia referidas, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en una «vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial», al apartarse de la sentencia CC SU-107-2024, la cual, en su criterio, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin ser factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal convocado profirió al interior de los procesos ordinarios laborales identificados con los siguientes radicados n.° i) 2022-00252-00, ii) 2022-00250-00, iii) 2023-00154-00, iv) 2022-00471-00, v) 2023-00182-00 y vi) 2023-00084-00, para que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que se aplique integralmente la sentencia SU-107-2024.

La tutela se presentó el 10 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 15 de diciembre siguiente, esta Sala de Casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de Bucaramanga y a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión proferida en el radicado n.° 68001-31-05-004-2022-00252-00 y manifestó que, en ningún momento, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual, solicitó que se declarara improcedente la tutela presentada.

Colpensiones pidió que se negara la acción constitucional, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto y Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitieron los enlaces de los expedientes digitales cuestionados.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, también relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios laborales con radicado n.° (i) 2022-00252-00, (ii) 2022-00250-00, (iii) 2023-00154-00, (iv) 2022-00471-00, (v) 2023-00182-00 y (vi) 2023-00084-00, con fundamento en que, en su decir, esa autoridad judicial incurrió en una vía de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial respecto de la sentencia CC SU-107-2024.

En tal sentido, ordenarle que profiera unas decisiones judiciales de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre las fechas en las que se notificaron los autos que resolvieron los recursos de queja formulados al interior de los procesos laborales identificados: 2022-00252-00 (22 de agosto de 2025), 2022-00250-00 (29 de agosto de 2025), 2023-00154-00 (29 de agosto de 2025), 2022-00471-00 (10 de septiembre de 2025), 2023-00182-00 (26 de septiembre de 2025) y 2023-00084-00 (23 de septiembre de 2025); y teniendo en cuenta que la acción de tutela se instauró el 10 de diciembre de 2025, se observa que - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, ya que, si bien en todos los asuntos laborales identificados la hoy convocante agotó los recursos de queja subsidiarios al de reposición que procedía contra los proveídos que negaron el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación, en los proveídos CSJ AL4888-2025, AL5655-2025, AL5434-2025, AL5855-2025, AL6340-2025 y AL6454-2025, los declaró bien negados, al considerar que a la administradora de fondos de pensiones aquí accionante le correspondía acreditar en cada asunto el perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le generó y la cuantía económica de estos; sin embargo no lo hizo y no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. Por tanto, en sentir de esta Sala, si bien la interesada activó el mecanismo ordinario que procedía para debatir las providencias de segunda instancia proferidas en las causas laborales identificadas, que por esta vía se censuran, lo cierto es que los mismos no se agotaron en debida forma, pues a Porvenir SA le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar, se itera, al interior de cada causa referida, el interés económico que le habilitara acudir al estadio de casación pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025.

Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.

Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00