Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05066-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2655-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05066-01 Acta n.º3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR FERNANDO SABOGAL GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso verbal n° 11001310304220200021902.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para respaldar su solicitud, narró que suscribió convenio privado con Julio Eduardo, Rosa Elvira, Álvaro, Miguel Antonio y Lilia Sánchez Castiblanco, en el que estos últimos se obligaron con él « a participarle y/o pagarle y/o darle y/o entregarle una sexta parte de los derechos sucesorales que les correspondieran dentro del proceso sucesorio de su hermano RAMON [sic] SANCHEZ [sic] CASTIBLANCO ».
Refiere que en virtud del incumplimiento por parte de los hermanos Sánchez Castiblanco, promovió proceso declarativo en su contra con el fin de que se declarara la existencia del convenio referido y, en consecuencia, se condenara a los demandados solidariamente a pagarle: (i) la sexta parte del valor comercial actual del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 366-642 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar;
(ii) la sexta parte de los frutos civiles y naturales devengados del bien inmueble citado desde el 20 de mayo de 2016, hasta que se haga efectivo el pago total; (iii) el pago de la sexta parte del Certificado de Depósito a Término -CDT- constituido por el causante Ramón Sánchez Castiblanco, y (iv) los intereses moratorios causados desde el 20 de mayo de 2016 hasta que se efectué el pago total.
Señalo que dicho asunto se asignó al Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310304220200021902, quien en auto de 17 de septiembre de 2021 admitió la demanda y, entre otras, requirió notificar a la parte demandada. Expuso que los demandados en la contestación de la demanda propusieron como excepciones previas «“INEFICACIA DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECLAMACIÓN CONTRACTUAL” e “INEXISTENCIA DEL ACTO DE DONACIÓN” », y promovieron demanda de reconvención. Indicó que una vez surtidos los trámites procesales respectivos, el Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito por medio de sentencia de 14 de mayo de 2024 declaró probadas las excepciones denominadas «“INEFICACIA DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECLAMACIÓN CONTRACTUAL” e “INEXISTENCIA DEL ACTO DE DONACIÓN” » propuestas por los demandados, con fundamento en que el documento objeto de la litis no contempla los elementos propios de un contrato, porque su « literalidad es meramente comunicativa de una intención de participarle en un derecho de los demandados ».
Agregó que en virtud de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas. Refirió que de acuerdo con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso solicitó adición de la decisión anterior, en tanto consideró que la autoridad judicial de primer grado no analizó la totalidad de los aspectos jurídicos debatidos en el procedimiento, entre ellos, la demanda de reconvención promovida simultáneamente en la contestación de la demanda, « mediante la cual se fijó como pretensiones por la reconvenida, “… la nulidad absoluta del acto inconcluso de insinuación de donación contenido en el documento de fecha 28 de noviembre de 2015…” y la de “INEXISTENCIA DEL ACTO DE DONACION” », y que por medio de auto de 14 de junio de 2024, el a quo la «denegó», pues explicó que por « substracción de materia no era procedente analizar la figura de la nulidad absoluta », toda vez que concluyó que no se acreditó la existencia del contrato de donación u otro.
Detalló que el 20 de junio de 2024 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo y en auto de 26 de julio del mismo año, la autoridad judicial de primera instancia concedió la alzada ante el superior. Expuso que en auto de 21 de agosto de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación referido; sin embargo, el 27 de agosto de 2024 solicitó la aclaración de dicho proveído, toda vez que del mismo podían inferirse dos interpretaciones, la primera que ejecutoriado el auto admisorio del recurso ingresaría el expediente al despacho a despacho y, con posterioridad, en auto separado se correría el traslado para sustentar el recurso de apelación, y la segunda que una vez cobre ejecutoría el auto admisorio, se correrá traslado a las partes para sustentar.
Indicó que, en auto de 2 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 el Tribunal ordenó: Correr traslado al apelante, por el término de cinco (5) días para sustentar el recurso, so pena de declararlo desierto. Vencido dicho lapso, si se satisface la carga procesal, se otorgará el mismo periodo a la parte contraria, para que se pronuncie al respecto. […] En cuanto a la solicitud de adición y aclaración, téngase en cuenta que por sustracción de materia no hay lugar a resolverla ante lo aquí decidido.
Refirió que en auto de 11 de septiembre de 2024 la autoridad judicial de segundo grado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, toda vez que « no se cumplió la carga que impone la codificación adjetiva, atañedera a sustentar, ante esta instancia, la alzada » en el término establecido. Señaló que el 12 de septiembre de 2024 radicó un memorial con asunto denominado « MM SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN - PROCESO VERBAL 2020- 219-02 »; sin embargo, en auto de 18 de septiembre de 2024 el ad quem devolvió el expediente al juzgado de origen.
Detalló que el 26 de septiembre de 2024 solicitó al Tribunal « dejar sin valor ni efecto auto que declara desierta la apelación », con fundamento en que al momento de enviar la sustentación de la alzada, aún estaba en término para formularla, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el memorial al juzgado de origen, toda vez que el expediente ya se estaba en poder del a quo.
Refirió que por medio de auto de 23 de octubre de 2024, el a quo ordenó obedecer y cumplir la providencia de 11 de septiembre de 2024 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y remitió al Tribunal la solicitud adosada, toda vez que la misma «no es de resorte de su despacho». Alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que el término para sustentar la alzada corrió entre « los días 9,10,11,12 y 13 de septiembre » de 2024.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 11 de septiembre de 2024 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, requirió que se ordene a la autoridad judicial aceptar la sustentación del recurso y continuar con el trámite.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 14 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la presente acción constitucional y, una vez subsanada la admitió por medio de auto de 25 de noviembre de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, el Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá adjunto el link del expediente del proceso, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que obró conforme a las normas aplicables. La magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que en auto de 11 de septiembre de 2024 se declaró desierta la alzada; que « obró ejecutoria sin ser objeto de censura », e indicó que en el pronunciamiento se establecieron los criterios jurídicos para resolver la decisión. Las demás partes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente la presente acción de tutela, toda vez que « el actor omitió censurar en reposición el proveído del 11 de septiembre de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ».
Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló, que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la Sala advierte que el accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 11 de septiembre de 2024 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues consideró que radicó en término la sustentación de la alzada. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recurso de reposición contra la providencia que declaró desierto el recurso de reposición, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00