CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2655-2015 Radicación n.° 60465 Acta 7 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BANCOLOMBIA S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas al interior del proceso ejecutivo mixto que promovió contra William Ospina Celis y Aura Nelly Rivera de Ospina. Como sustento de la acción, señaló que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, fue adelantado con fundamento en un pagaré otorgado por los deudores en unidades de poder adquisitivo constante –UPAC.
Que el Juez de conocimiento, libró mandamiento de pago el 13 de septiembre de 2010, el cual advirtió fue notificado a los demandados de forma personal conforme lo establecido en el artículo 90 del C.P.C.. c.-) Que el a quo declaró probada la excepción de prescripción en relación con William Ospina Celis y ordenó seguir adelante la ejecución frente a Aura Nelly Rivera de Ospina.
Manifestó que el juez de primer grado declaró probada la excepción denominada «prescripción de la acción cambiaria» propuesta por el señor William Ospina Celis, y paso seguido dio por terminado el proceso ejecutivo mixto respecto del señor William Ospina Celis y ordenó su continuidad respecto de la señora Aura Nelly Rivera de Ospina, finalmente denegó el pago de intereses de plazo propuesto por Bancolombia S.A., con fundamento en que «el Banco acreedor había hecho efectiva la cláusula aceleratoria con la iniciación del primer proceso el día 21 de septiembre de 1998, sin considerar que el mismo terminó por mandato constitucional y no por ninguna de las formas reguladas por el legislador para la extinción de las obligaciones».
Inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal accionado, quien en virtud de la sentencia de fecha 14 de julio de 2014 modificó el numeral primero de la sentencia de primer grado, para lo cual dispuso la prescripción invocada por William Ospina Celis extensiva a la señora Aura Nelly Rivera de Ospina, así mismo revocó los numerales segundo a cuarto, para en su lugar, ordenar que el cobro prosiguiera contra los dos demandados por las cantidades de dinero descritas en el fallo.
Cuestiona el actor, las providencias proferidas por los despachos judiciales accionados, pues en su criterio «Descartó por completo el Tribunal Superior de Buga Sala de Familia, o mejor excluyó de la contienda el pago del saldo insoluto del capital demandado que para la fecha en que se presentó la demanda ante la Oficina de Apoyo Judicial de Palmira, ascendía a la cantidad de CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL QUINCE UNIDADES DE VALOR REAL UVA CON CINCO MIL OCHENTA NUEVE DIEZMILÉSIMAS DE LA MISMA UNIDAD (448.015,5089 UVR), equivalentes en aquella fecha a la cantidad de SETENTA TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON SETENTA DOS CENTAVOS (73.782.419,72).
Es además, ilógico que el Juez de segunda instancia haya ordenado el pago de unos intereses que habrán de liquidarse sobre un saldo insoluto de capital que en la parte resolutiva de su sentencia no lo incorporó, por consiguiente se trata de una evidente vía de hecho». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efecto los proveídos proferidos por los despachos judiciales cuestionados y en su lugar, se disponga la continuación del ejecutivo mixto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Mediante sentencia del 23 de enero de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la parte actora, al no advertir el defecto que le endilga a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó a través del escrito visible a folios 276 a 284, por medio del cual reitera los argumentos planteados en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizado el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en las decisiones cuestionadas al interior del proceso ejecutivo mixto de la referencia, por medio de las cuales las autoridades judiciales declararon la excepción de prescripción de la acción y por tanto seguir adelante la ejecución solamente por los intereses de plazo y mora, excluyendo el capital insoluto, no cobrado por la entidad acreedora y aquí sociedad accionante, fueron consignadas las razones que tuvieron los despachos judiciales cuestionados para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se adviertan una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «La circunstancia de que el resultado de la sentencia censurada no se avenga a los intereses de la parte ejecutante, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez de tutela, quien ‘no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de interese’ (CSJ STC2011 7 ab. rad. 00604-00, reiterada en STC 2013, 30 ab. exp. 00052-01 y en STC2438-2014, 28 feb. rad. 00313-00)».
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por BANCOLOMBIA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10