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STL2654-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05958-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2654-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05958-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por D1 S. A. S. contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extraen los siguientes hechos relevantes: José Largo adelantó acción popular contra D1 S. A. S. -aquí accionante- en la que persiguió la protección de los derechos colectivos de la población con discapacidad auditiva.

En consecuencia, que se ordenara a la sociedad demandada implementar el servicio de « interprete y guía interprete para las personas sordas y sordociegas » en un establecimiento de comercio ubicado en Quinchía (Risaralda). El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Quinchía, autoridad que, por sentencia de 22 de julio de 2024, resolvió: Primero: Declarar que D1 S.A.S., en el establecimiento de comercio de su propiedad, localizado en el municipio de Quinchía, vulnera los derechos colectivos al no garantizar la accesibilidad al servicio que presta a las personas con discapacidad auditiva y auditiva–visual.

Inconforme con la precitada decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación y, en providencia de 2 de octubre de 2025, el Tribunal encartado la confirmó. La propulsora reprochó que los estrados enjuiciados, al emitir las sentencias de 22 de julio de 2024 y 2 de octubre de 2025, incurrieron en defecto sustantivo porque interpretaron de forma « arbitraria e irrazonable » lo dispuesto en el artículo 8. ° de la Ley 982 de 2005.

Explicó que no es « destinataria » de la obligación allí contenida de incorporar « el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas », por cuanto su actividad es « eminentemente comercial » y no satisface « necesidades de interés general sino particular ». Refirió que las accionadas acudieron a un « criterio abiertamente discriminatorio » al afirmar que, « por ser una empresa “grande” estaría en la capacidad de asumir costos de un servicio de intérprete », debido a que la solvencia económica de una empresa no es criterio para imponer obligaciones no previstas por el legislador.

Arguyó que desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Corte -en sentencia CSJ STC11993-2023- en un caso idéntico al aquí narrado, actuar que « afecta la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad ». Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto las providencias de 22 de julio de 2024 y 2 de octubre de 2025, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.

Además, pidió que « se DECLARE que la obligación prevista en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 no resulta aplicable a las empresas privadas de carácter comercial como D1 S.A.S.» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1. ° de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira defendió la legalidad de la decisión reprochada; sostuvo que no efectuó una interpretación « errónea, irrazonable, amañada o antojadiza » de la Ley 982 de 2005, y que en la sentencia CSJ STC11993-2023 esta corte no fijó una « regla vinculante ».

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Risaralda allegó el enlace de acceso al expediente del proceso criticado (6659431890012023-00129). José Largo solicitó que se negara el amparo deprecado y que se ordenara a las autoridades accionadas «DAR CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE ACCION (sic) POPULAR SIN MÁS DILACIÓN». En el término concedido no se aportaron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 10 de diciembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la providencia de 2 de octubre de idéntico año no fue « arbitraria o apartada del ordenamiento jurídico ». Frente al ruego consistente en que se aplicara el precedente jurisprudencial fijado por la Corte -en sentencia CSJ STC11993-2023- indicó que las determinaciones allí adoptadas son inter partes y no producen efectos erga omnes, porque la acción constitucional: […] es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la sociedad gestora y José Largo la impugnaron.

D1 S. A. S. reiteró resumidamente los argumentos esbozados en el escrito inicial y criticó el fallo del a quo constitucional, porque desconoció que es « una de las partes vinculadas en la sentencia STC11993-2023 ». De ahí que « el efecto inter partes [fuera] plenamente aplicable ». Señaló que la homóloga Sala Civil incurrió en: […] yerro hermenéutico al equiparar la categoría normativa de "instituciones no gubernamentales que ofrezcan servicios al público", prevista en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, con la de "establecimientos de comercio abiertos al público".

Esta asimilación no es meramente semántica, sino que constituye un error sustancial que desnaturaliza el mandato legislativo, pues confunde la naturaleza jurídica de los sujetos obligados. José Largo expresó que el Tribunal accionado, « en muchas acciones populares » ha desconocido lo previsto en la Ley 982 de 2005. Alegó que dicha autoridad no podía emitir « fallos diferentes ante una misma violación de igual ley » y pidió que se dictara « sentencia de unificación » para generar « seguridad jurídica » en los asuntos donde se involucre a la sociedad accionada (D1 S. A. S.).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-examine la sociedad propulsora y José Largo -demandante en la acción popular criticada- impugnaron la decisión del a quo constitucional. Así las cosas, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado expuestos por los recurrentes. i) De la impugnación presentada por D1 S. A. S. Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

La sociedad promotora persigue que se dejen sin efectos las sentencias de 22 de julio de 2024 y 2 de octubre de 2025 proferidas dentro de la acción popular n. ° 6659431890012023-00129. Es de precisar que, aunque el disenso de la tutelante abarca las providencias en mención, únicamente se abordará el estudio de la sentencia de segunda instancia, por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión criticada -3 de octubre de 2025- y la fecha de presentación de la queja constitucional -27 de noviembre de 2025- transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el colegiado efectuó un análisis de la determinación de primer grado en relación con los reparos concretos que la sociedad convocante formuló, que consistieron, en síntesis, en que el juez de primer grado interpretó erróneamente la Ley 982 de 2005, frente a la obligación de incorporar « el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas »; desconoció el « precedente vertical » fijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y « transgredió los principios de seguridad jurídica e igualdad ».

Inició por memorar que el artículo 9 de la Ley 472 de 1998, indica que las acciones populares « proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares » que hayan atentado contra « los derechos e intereses colectivos ». Al interpretar el referido precepto normativo, coligió que la garantía de derechos colectivos « es un asunto que atañe también a las sociedades privadas » porque, de tiempo atrás, se ha establecido que tanto el Estado como los particulares pueden amenazarlos o transgredirlos; de ahí que los ciudadanos estén habilitados para demandar su protección en la jurisdicción que corresponda.

Destacó que el artículo 8. ° de la Ley 982 de 2005, dispone que « el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas » debe ser incorporado paulatinamente por las entidades estatales, las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público.

Acotó que la intelección adecuada de la aludida norma permitía inferir que « las entidades públicas y privadas que ofrecen servicios al público » deben cumplir con la obligación allí dispuesta, pues, corresponde a una acción afirmativa para « personas en situación de discapacidad auditiva y audiovisual ». En esa línea, concluyó que las entidades privadas también deben realizar « los ajustes necesarios en sus programas y protocolos de atención al cliente » para garantizar la inclusión de la mentada población. Para reforzar la anterior determinación, memoró que, en un caso análogo al aquí debatido (SP-0181-2023) dijo: […] la demanda alude a la prestación de un servicio público carente de condiciones de accesibilidad para ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos, conforme con lo reglado por la ley 982 de 2005.

Y la defensa de la parte accionada, se centran en que no están en la obligación de prestar dicho servicio por no tratarse de una entidad estatal. 2.5. Sobre los primeros aspectos, debe resaltarse que esta Colegiatura ha tomado partido por señalar que el artículo 8 de la Ley 982 debe interpretarse, en beneficio de las personas con discapacidad y con el fin de asegurarles su derecho a la igualdad, en el sentido que la incorporación de intérprete y guía intérprete en la prestación del servicio no se limita a las entidades públicas, ni a las que presten un servicio al público, sino que la carga debe ser cumplida por aquellas personas privadas que tengan un establecimiento abierto al público Además, puntualizó que restringir el alcance del artículo 8.° de la Ley 982 de 2005 desvirtúa su « propósito fundamental » que no es otro distinto a garantizar «[l] a inclusión plena de las personas con discapacidad [y] la supresión de cualquier barrera efectiva que impida el ejercicio real y efectivo de sus derechos ».

Seguidamente, razonó que aunque no fue desacertada la conclusión a la que arribó el a quo de que el análisis de la disposición normativa no podía limitarse a « una lectura literal » de su contenido, en tanto que, se debía «atender su sentido sistemático [y] teleológico », en concordancia con « los principios de universalidad y progresividad en materia de derechos », tal raciocinio no era suficiente para impartir la orden judicial reprochada.

En ese sentido, precisó que debía sopesarse « el derecho a la libertad de empresa por la onerosidad que acarrean los servicios [de] (…) profesionales intérpretes y guía interpretes para sordos y sordociegos », a través de una prueba de razonabilidad y proporcionalidad que ponderara: […] la carga colectiva del empresario para la integración de personas que padecen algún tipo de disminución física, cognitiva, sensorial, etc., con el riesgo que amenaza sus propios derechos, es decir, sorteando que con un amparo se transgreda injustificadamente la integridad financiera del comerciante.

Puntualizó que para zanjar controversias similares a la aquí planteada ha acudido al « concepto de tamaño de la empresa » para concluir que « las únicas capaces » de asumir los costos de la acción afirmativa mencionada, son las medianas y grandes empresas. En descenso, refirió que, conforme con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la enjuiciada ostenta la calidad de empresa grande y « percibe más de trece (13) billones de pesos »; supuestos que demuestran que asumir la obligación deprecada en la demanda, no le genera « una carga desproporcionada o indebida ».

Al efecto, infirió lo siguiente: No es de recibo el reproche de la sociedad compelida en tanto, como se vio, la interpretación y aplicación de la norma por la que se decantó el juez cognoscente se acompasa con los métodos y estándares sistemáticos, teleológicos y racionales a través de los cuales armonizó los preceptos meramente legales con derechos y principios constitucionales y convencionales, integración que lejos de exceder el rol del juzgador cristaliza el cometido de la acción popular, da alcance a los derechos colectivos y materializa los derechos de sujetos de especial protección a los que en virtud de los cánones 13 y 47 superiores merecen especial consideración. Para finalizar, descartó que el a quo haya desconocido el precedente jurisprudencial fijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al aducir que las providencias enlistadas por la sociedad recurrente, pese a servir como « criterio auxiliar » para futuras decisiones, « no tienen fuerza vinculante ».

Además, añadió lo que sigue: […] el dicho de un tribunal no constituye precedente general, no rige la decisiones de jueces de otros distritos judiciales, su alcance es jerárquico y se limita a su circunscripción territorial y, en esta oportunidad, salta a la vista que a él no está sujeto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, autoridad de la que dimana la sentencia censurada, pues pertenece al distrito judicial de Pereira y la máxima autoridad en la jurisdicción ordinaria es esta corporación, Tribunal Superior de Pereira, no el homólogo de Manizales.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria, ni caprichosa, menos, contraria al ordenamiento jurídico que reguló lo debatido. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y, en aplicación a la normatividad sustancial, confirmó la decisión de primer grado.

Ahora, si la tutelante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial criticada y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, no es dable fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Misma suerte corre el reparo consistente en que el juez de primer grado constitucional omitió que es « una de las partes vinculadas en la sentencia STC11993-2023 », motivo por el cual « el efecto inter-partes » si le es aplicable, pues como bien lo determinó la homóloga Sala Civil, la decisión adoptada dentro de una acción constitucional únicamente afecta la situación de aquellos que se han constituido como partes en el proceso.

Sumado a lo anterior, el numeral 2. ° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 prevé que la « motivación » de las providencias emitidas dentro de la vía tuitiva solamente constituye un « criterio auxiliar » para los jueces. Por último, frente a la censura planteada en la impugnación de que el a quo constitucional incurrió en « yerro hermenéutico» porque, en criterio de la promotora, equiparó « la categoría normativa de "instituciones no gubernamentales que ofrezcan servicios al público", prevista en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, con la de "establecimientos de comercio abiertos al público (sic) », la Sala considera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto con base en las reglas de la sana crítica. ii) De la impugnación presentada por José Largo Esta Sala advierte que la petición formulada por José Largo, encaminada a que se ordene al Tribunal accionado dictar « sentencia de unificación » respecto de la interpretación de la Ley 982 de 2005, en los asuntos donde se involucre a la sociedad accionada, no puede ser atendida por esta vía. Lo anterior, debido a que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional y debe ser presentada por el recurrente ante la autoridad competente.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00