Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05042-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2654-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05042-01 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que L.L.L.L. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 4 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De los documentos allegados al expediente digital y el escrito de tutela, se extrae que María Ildorí Jaramillo Maya instauró demanda de declaración de unión marital de hecho contra los herederos determinados -Sandra Ximena Jaramillo Maya, Sandra Viviana Tapasco Carmona y E.E.E.E.[footnoteRef:1]- e indeterminados de A.A.A.A., con fundamento en que tuvieron una relación sentimental entre el 25 de febrero de 2013 hasta el 11 de marzo de 2021 cuando falleció este último. [1: artículo 7. ° de la Ley 1581 de 2012 en protección de los datos sensibles de los niños, niñas y adolescentes ] Adicionalmente, pretendió se declarara la existencia de una sociedad patrimonial entre ella y el fallecido y se liquidara la misma.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia con radicado n.° 63001311000420210033801, autoridad que, a través de proveído de 14 de diciembre de 2021, admitió la demanda y ordenó su notificación, junto con el emplazamiento tanto de los herederos determinados, como de los indeterminados. Cumplido la cual, el abogado Luis Eduardo Hurtado Aristizábal, a través de memorial de 3 de junio de 2022, solicitó al a quo le reconociera personería para actuar en el proceso en representación del demandado E.E.E.E., así como de L.L.L.L., hoy accionante, indicando que esta última era la compañera permanente del fallecido A.A.A.A. Mediante auto de 28 de septiembre de 2022, la Jueza Cuarta de Familia de Armenia tuvo por notificado por conducta concluyente al heredero determinado E.E.E.E.; reconoció personería al abogado para actuar en su representación y de L.L.L.L., aclarando que esta última no era parte en el proceso, sin embargo «le p[odía] asistir algún interés» y «si a bien lo t[enía] reali[zara] las solicitudes que conside[rara] para su intervención en e[l] asunto».
El 31 de enero de 2023, L.L.L.L. solicitó se le autorizara presentar demanda como tercera excluyente, para que se declarara que A.A.A.A. sostuvo una unión marital de hecho con ella y no con la demandante. En providencia de 24 de abril de 2023, la a quo señaló el 7 de julio de 2023 como fecha para la realización de la audiencia inicial establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso y, adicionalmente, negó la solicitud de L.L.L.L., por considerar que el memorial allegado no correspondía a una demanda porque ésta debía cumplir los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso.
Además, advirtió que «el mismo apoderado de una de las partes del extremo pasivo, no p[odía] intervenir en contra del mismo poderdante, en una eventual intervención excluyente». En cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado convocado, el 15 de junio de 2023 la tutelante allegó la demanda ad excludendum, en la que pretendió expresamente que se declarara que entre ella y A.A.A.A. existió una unión marital de hecho entre el 15 de enero de 1991 y el 11 de marzo de 2021, que debía liquidarse.
El 15 de junio de 2023, se puso en conocimiento del despacho el fallecimiento de E.E.E.E. acaecido el 21 de abril de 2023 y se anexó el registro de defunción. El 14 de julio de 2023, el a quo inadmitió la demanda ad excludendum, al advertir incumplidos los requisitos previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso y le concedió el término de 5 días para la subsanación, consistente en (i) allegar su registro civil de nacimiento;
(ii) acreditar el envío de la demanda a los convocados de conformidad con lo establecido en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022; (iii) aclarar los hechos y pretensiones, conforme a los artículos 63 y 82 ibidem; (iv) aportar nuevo poder que incluyera que la demanda se dirigía contra la convocante inicial y todos los demandados; y (v) adjuntar los documentos que acreditaran los herederos de E.E.E.E. El 25 de julio de 2023, L.L.L.L. allegó el escrito pretendiendo dar cumplimiento a lo ordenado por el juez; sin embargo, mediante auto de 5 de septiembre de 2023, este rechazó la demanda al estimar que no se subsanaron en su totalidad las falencias anotadas, puesto que aquella no allegó el poder ordenado, tampoco aclaró hechos y pretensiones de la demanda conforme la normatividad en cita y tampoco aportó los documentos de los herederos de E.E.E.E., «por lo que sólo subsanó 2 de los 5 defectos evidenciados».
Posteriormente en auto de 5 de septiembre de 2023, el a quo tuvo como sucesor procesal de E.E.E.E., a su hijo menor de edad J.J.J.J. Contra la determinación de 25 de julio de 2023, L.L.L.L. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia resolvió desfavorablemente el recurso horizontal a través de providencia de 1. ° de diciembre de 2023 y concedió el de apelación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en proveído de 22 de abril de 2024 –notificado por estado de 23 de abril de 2024 - inadmitió el recurso de alzada, al advertir que los reparos que formuló la apelante no contenían una fundamentación idónea, propicia y clara, para derruir los argumentos de rechazo de la demanda.
Finalmente, el juzgado de primera instancia profirió auto de «obedecer y cumplir lo resuelto por el superior» el 26 de julio de 2024. La promotora acude a la acción de tutela porque, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un exceso ritual manifiesto y no le permitieron ser parte en el asunto objeto de reparo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el proveído que el Tribunal convocado profirió el 22 de abril de 2024 y, en su lugar, se admita su demanda como tercera excluyente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 12 de noviembre de 2024 y se repartió a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió el 27 de noviembre de 2024, notificó a los accionados y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad relacionaron de forma sucinta las actuaciones desplegadas.
Asimismo, remitieron el link de consulta del expediente objeto de queja. Por su parte, la vinculada María Ildorí Jaramillo Maya, demandante en el juicio originario de la queja, defendió la legalidad de las actuaciones de los jueces de instancia, al indicar que la actora no subsanó en debida forma la demanda allegada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024, por estimar que transcurrieron más de 6 meses «entre la decisión censurada» -22 de abril de 2024- y la interposición de la acción de tutela -12 de noviembre de 2024-, sin que se evidenciara la concurrencia de causas eximentes del requisito de procedibilidad.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó. Para tal efecto, indicó que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, al estimar que el cómputo debe realizarse desde el momento en que regresó el expediente objeto de queja al juzgado de origen, esto es, desde el 26 de julio de 2024.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010 Ahora bien, al descender al sub judice, se advierte que la tutelante solicita dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 22 de abril de 2024, mediante la cual inadmitió el recurso de apelación que presentó contra el auto que rechazó su demanda como tercera ad excludendum.
Al respecto, se advierte que, tal y como concluyó la homóloga Civil, la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que, entre la fecha en que se notificó por estado la inadmisión del recurso de apelación– 23 de abril de 2024 - y la calenda en que se interpuso la acción constitucional - 12 de noviembre de 2024, transcurrió un término superior a seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. En este punto, es importante precisar que si bien la promotora en el escrito de impugnación indica que cumple con el requisito de inmediatez en atención a que «el t[é]rmino debe contabilizarse desde que el expediente retornó al juzgado de origen y se profirió el auto de obedecer y cumplir -26 de julio de 2024», lo cierto es que la fecha que se toma como punto de partida para contabilizar los seis (6) meses es el de la fijación del estado– 23 de abril de 2024-, pues fue en dicha calenda que se materializó la notificación del proveído censurado.
Por consiguiente, se confirmará la decisión que negó el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00