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STL2654-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 60433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2654-2015 Radicación no 60433 Acta no 7 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 23 de enero de 2015, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por ALAN JAVIER PÁEZ TORRES en contra de las autoridades recurrentes, el TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ DE SANTANDER y el SINDICATO COMUNEROS.

I.

ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la primacía de la realidad sobre las formas, junto con los principios de la confianza legítima, buena fe e in dubio pro operario. Para el efecto, manifiesta que fue nombrado en el cargo de técnico en sistemas grado 11 adscrito a la Secretarías del Tribunal de Justicia y Paz de Santander, el que se ha sido prorrogado conforme a la continuidad impartida a las medidas de descongestión. Explica que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, en el que dio continuidad a las medidas de descongestión hasta el 19 de diciembre de ese mismo año, por lo que el nominador de cada despacho expidió la correspondiente resolución a través de la cual prorrogó los nombramientos.

Aduce que fueron remitidos los respectivos actos administrativos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, pese a ello la entidad dispuso su devolución, bajo el entendido que no cumplían con lo dispuesto en el artículo 57 del acuerdo PSAA14-10251. Relata que a la Sala Administrativa se le ha advertido que el acceso al público de que trata el artículo 57 del Acuerdo citado, en el caso del edificio del Palacio de Justicia de Bucaramanga, es una circunstancia ajena a las funciones y competencias de los jueces y empleados, a mas que han continuado laborando y cumpliendo las funciones ordenadas dentro del horario establecido.

Explica que a través de oficio del 25 de noviembre, los empleados en descongestión en iguales condiciones a las suya manifestaron la inconformidad con la situación presentada; y que la aplicación del artículo 57 impone unas cargas imposibles de cumplir, toda vez que escapa a su competencia el garantizar el acceso a los usuarios a los despachos de descongestión, en los cuales ni siquiera laboran, sin embargo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial le informó que «como ente pagador de los servicios de la Rama Judicial de su Circunscripción, se encuentra en el deber legal y constitucional de velar por la correcta ejecutividad de los actos administrativos de carácter laboral expedidos por los distintos nominadores; verbigracias de lo anterior, es el requisito establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su acuerdo PSAA14-10251 art.57».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene «a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BUCARAMANGA, en un término no mayor a 48 horas INAPLIQUE para el caso concreto el ARTÍCULO 57 DEL ACUERDO NO. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, procediendo a la inclusión en NÓMINA Y AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL», conforme a lo dispuesto en la resolución que prorroga su nombramiento y teniendo en cuenta que ha trabajado de forma habitual y sumado a que el Tribunal de Justicia y Paz de Santander en Oralidad «NO ES UN DESPACHO DE DESCONGESTIÓN a los que se hace alusión en el artículo 57 del pluricitado Acuerdo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de diciembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de enero de 2015, concedió la protección procurada y, en ese sentido, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga dar trámite a la resolución «mediante la cual se prorrogó la designación del peticionario en el cargo de TÉCNICO GRADO 11, efectuar el pago que acorde con la ley y el acto particular y concreto le correspondan».

Para ello expuso, luego de transcribir en extenso lo decidido en otra acción constitucional en la que se ocupó de un asunto de similares contornos y que fue decidida de manera favorable al peticionario, que « No [es] el accionante el llamado a garantizar el acceso al público a los despachos de descongestión, como exige la norma, tampoco a los ubicados en el Palacio de Justicia, éstos de planta, entre los que se encuentra aquel para el que fue designado el accionante, quien laboró acorde con la certificación obrante a folio 21; igualmente la vulneración al mínimo vital se colige de la prohibición de que trata el numeral 17 del artículo 154 de la ley Estatutaria de Administración Judicial».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, presentaron escritos de impugnación. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander adujo que los tutelantes tenían pleno conocimiento de la transitoriedad de las medidas de descongestión, cuya expiración estaba prevista para el 15 de noviembre de 2014, y que la permanencia en los cargos estaba condicionada a la terminación, suspensión o prórroga de las medidas, que fue efectuada por el Acuerdo PSAA14-10251, pero taxativamente condicionada, a la certificación, que para el caso que nos ocupa debía expedir la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

Explicaron, en lo que respecta a reconocer sin solución de continuidad todos los derechos salariales, prestaciones y aportes a la seguridad social, salud y pensión, que la Sala Administrativa no puede establecer gastos que no estén previstos dentro del presupuesto previamente establecido. Por último, adujeron que el acto administrativo fue expedido por la Sala Administrativa, en uso de sus facultades constitucionales y por lo tanto, goza de presunción de legalidad, hasta tanto no sea retirado de la vida jurídica por la autoridad competente.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga indicó, básicamente, que los peticionarios contaban con otro mecanismo a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos, al cual debían acudir, más aun cuando no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se hubiere establecido otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

De lo dicho se deduce que la tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental singularizado, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.

En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BUCARAMANGA, que «INAPLIQUE para el caso concreto el ARTÍCULO 57 DEL ACUERDO NO. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014», por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión. Consideran que la obligación impuesta en dicha disposición, la cual reza «Ejecución de la medida.

La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión», es desproporcionada y socaba sus garantías fundamentales, por cuanto impone unas condiciones «ajenas a las funciones y competencias de jueces y empleados de la Rama Judicial».

Sobre el asunto es claro, que lo pretendido por el peticionario se fundamenta en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente el uso de esta acción constitucional. Así las cosas, resulta diáfano que si el accionante pretende atacar la legalidad del ACUERDO No. PSAA14-10251, acto que no está dirigido a una persona en particular, dicho aspecto no pude discutirse por este mecanismo, por lo que los interesados pueden hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Por consiguiente, la discusión sobre la legalidad de dicho acuerdo, es un aspecto que debe debatirse por medio de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto.

Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para los peticionarios, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quienes se dicen afectados con el acuerdo en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 23 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por ALAN JAVIER PÁEZ TORRES contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, el TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ ambas de Santander y el SINDICATO COMUNEROS y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por el accionante.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11