CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-06210-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2653-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-06210-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE IVÁN ÁNGEL RESTREPO contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA. 1.
ANTECEDENTES El gestor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Jorge Iván Ángel Restrepo promovió acción de tutela n. ° 2025 00298 [footnoteRef:1]contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, en la que pretendió que se le ordenara a dicha entidad dar respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición que radicó el 29 de agosto de 2025.
Allí, requirió a la enjuiciada efectuar la « revisión de la calificación de 171/300 en "Comunicación Escrita" de las Pruebas Saber Pro aplicadas el 18 de mayo de 2025, detalle de la revisión y nueva calificación y copia del examen original presentado y del solucionario ». [1: 76147318400120250029800. ] El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, autoridad que, por sentencia de 14 de octubre de 2025, desestimó la salvaguarda rogada por « hecho superado » tras avizorar que el 8 de octubre siguiente, la accionada emitió respuesta de fondo a la mentada solicitud.
Inconforme con la precitada decisión, el convocante la impugnó y, en providencia de 2 de diciembre de 2025, el Tribunal encartado la confirmó. El promotor reprochó que los estrados enjuiciados, al emitir las providencias de 14 de octubre y 2 de diciembre de 2025, incurrieron en defecto sustantivo porque concluyeron que había hecho superado sin verificar si la respuesta dada por el ICFES fue completa y de fondo.
Les endilgó defecto fáctico porque, en su sentir, ignoraron el « acervo probatorio » demostrativo de que el ente accionado no le dio la siguiente información: • la matriz de evaluación (baremo), • los códigos asignados por cada evaluador, • la totalidad de mi producción escrita, • la hoja auxiliar que yo mismo elaboré, • trazabilidad del proceso Rasch, • registros de auditoría, • doble codificación demostrable.[footnoteRef:2] [2: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. ] Arguyó que desconocieron el precedente jurisprudencial fijado en sentencias CC SU191-2022 y T-482-2024 y que se configuró un defecto procedimental absoluto debido a que no valoraron « la suficiencia de la motivación técnica del ICFES » y « la conformidad del proceso con la Ley 1324 de 2009 ».
Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto las aludidas providencias, para que, en su lugar, se emita una providencia en la que se ordene al ICFES «[d] esatar las pretensiones originales del [d] erecho de [p] etición ». 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga pidió que se negara el amparo porque la decisión que profirió el 2 de diciembre de 2025 no fue arbitraria, al contrario, se fundamentó en « una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente ».
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Buga rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite tuitivo censurado y defendió la legalidad de la sentencia que dictó el 14 de octubre de 2025. Además, allegó el enlace de acceso al expediente. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES rogó que desestimara la queja constitucional por ser improcedente para controvertir decisiones de la misma naturaleza.
La Sala de primer grado, por sentencia de 18 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que se trataba de una « tutela contra tutela » y que no se configuraron « los motivos excepcionales » para su procedencia. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó, en sustento, insistió en sus reparos.
Manifestó que no pretendió « la reapertura del debate fáctico o probatorio de la tutela original »; « sustituir la cosa juzgada», o cuestionar la competencia de revisión que tiene la Corte Constitucional, como lo entendió el fallador de primer grado. Aclaró que lo que solicitó en esta oportunidad, consistió en que se determinara si las decisiones reprochadas « excedieron los límites constitucionales del principio de cierre al producir un resultado manifiestamente incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva » y si el juez constitucional podía declarar un hecho superado, pese a subsistir la « afectación material » del derecho fundamental de petición. Señaló que el a quo constitucional no abordó « el efecto jurídico concreto de las providencias cuestionadas » sino que se limitó a « su origen formal », argumentación que consideró insuficiente. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.
Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría « crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica » (CC SU-129-2001) y así continuó por explicarlo: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Así lo explicó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. […] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que en el sub-lite el promotor dirigió sus reparos contra las sentencias de tutela de 14 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado, y 2 de diciembre posterior, emitida por el Tribunal convocado, última en la que esta Sala centrará su estudio, tratándose de la decisión que zanjó el debate.
Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, pues revisada la decisión censurada, en contraste con los reparos tutelares, notorio resulta que los reproches del accionante se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo censurado. Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación. Además, nótese que, una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional ―remisión que está en trámite― el gestor bien podrá aguardar a que esa Corporación determine si selecciona o no para su revisión la acción de tutela controvertida, escenario en el que, valga decir, podrá pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil tampoco tienen vocación de prosperar, porque revisada integralmente la decisión, se observa que el a quo constitucional efectuó un análisis de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza y descartó su configuración, tal y como aquí sucedió. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00