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STL2653-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01626-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2653-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01626-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NIDIA EDITH GÓMEZ VILLABONA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de diciembre de 2024 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « acceso a cargos públicos, principios de confianza legítima, buena fe, legalidad, con impacto en la independencia judicial », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del extenso escrito de tutela, se tiene que la accionante, empleada judicial en carrera en el cargo de oficial del circuito del Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, participó en la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial y que se matriculó en el IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Adujo que presentó el examen de la subfase general y obtuvo una calificación inicial de 756 puntos. Afirmó que formuló recurso de reposición; con Resolución n.° EJR24-738 de 31 de octubre de 2024 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla modificó su puntaje a 767 con estado reprobado. Explicó que el examen de la subfase general se aplicó de manera ilegal, su calificación vulneró el derecho al debido proceso y afectó los principios de buena fe y confianza legítima.

Manifestó que no se protegieron las expectativas del concursante, no se respetaron los actos administrativos reglamentario y se atentó contra la estabilidad e invariabilidad de las reglas. Enunció que su oportunidad de acceso al cargo se ha visto afectada no solo por la « ilegal ejecución de la evaluación sino por la absurda construcción y calificación de cada una de las preguntas ».

Mencionó que su fin al acudir esta vía no es la recalificación o que se afecte la legalidad de los actos administrativos, sino la inclusión transitoria en el curso de formación judicial mientras logra contratar un abogado para demandar y que se resuelva la solicitud de medida cautelar. Asimismo, planteó: Como se explicó en los hechos el documento maestro y la guía de presentación del examen modificaron el Acuerdo [sic] de la Convocatoria [sic] y el Acuerdo [sic] Pedagógico [sic] al cambiar exámenes presentados parcialmente 3 por cada programa a acumulas 24 parciales al final de los 8 programas.

Además, cambiaron el concepto de taller de una nota que evaluaba el proceso de formación y de practica judicial a preguntas que midieron la memoria textual de 200 textos. La guía de presentación del examen informó un mes antes del examen el uso de klarway, y con ello cambiaron la forma de presentación del examen de presencial virtual a virtual en casa (en salas de cómputo designadas por la EJLB a virtual en casa) y exigir con ello un equipo y una conexión específicas.

Los evaluados fueron sorprendidos al encontrar preguntas que se elaboraron de textos no anunciados asunto que la entidad acepta en respuesta de 18 de noviembre de 2024 la entidad ha reconocido que construyó preguntas a partir de textos que no debía ser leídos, puede consultar esta respuesta en https://drive.google.com/file/d/1WEbAiuF9yW3y709PsuQn5qdk22 vvbo5/view?usp=sharing.

El IX curso no formo [sic] y calificó la competencia de saber hacer en contextos judiciales según los actos administrativos que lo reglamentan sino que se dedicó a evaluar memoria textual. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar la expedición de un acto administrativo que disponga su « inclusión transitoria » en la subfase especializada del IX curso de formación judicial « hasta que un juez administrativo resuelva mi solicitud de medida cautelar y esta quede ejecutoriada, demanda que no se ha radicado y aún estoy aun en términos de demandar ».

La tutelante elevó la misma petición como medida provisional y para sustentar su pedimento indicó, entre otros aspectos, que la inclusión que requiere « no resulta onerosa para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2024 ante el Juzgado Octavo Civil Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con proveído de la misma fecha remitió a esta Corporación, conforme a las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021.

De esta manera, con auto de 9 de diciembre de 2024, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma providencia se negó la medida provisional. Dentro del término de traslado el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla relacionó los antecedentes asociados al proceso de la tutelante en su condición de discente del curso en mención y negó la existencia de la vulneración que se alegó. Precisó que no se configuró un perjuicio irremediable y que se quebrantó el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la promotora cuenta con mecanismos idóneos y eficaces que consagra el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como con la posibilidad de solicitar al juez contencioso la adopción de medidas cautelares.

Pidió vincular al contratista Unión Temporal Formación Judicial 2019. Hernán Felipe Wilson Martínez, quien dijo ser « representante legal suplente » de la sociedad que se citó en líneas anteriores, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el señor Wilson Martínez no anexó poder especial o documento que diera cuenta de tal calidad.

En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la acción al tratarse de una pretensión que debe examinar el juez natural, no el constitucional.

Planteó que en el proceso administrativo la petente puede solicitar medidas cautelares urgentes, como las que pretende en esta acción. Advirtió que el amparo tampoco prosperaba transitoriamente en razón a que el presunto perjuicio irremediable no se encontraba demostrado y porque la situación que se alegó no cumple con las características de gravedad, inminencia y urgencia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó, para lo cual reiteró el argumento que expuso en su memorial inaugural, insistió en la configuración del perjuicio irremediable y refirió no desconocer la necesidad de acudir al juez contencioso administrativo. En cuanto a este último aspecto resaltó: […] para lograr la radicación de la demanda y la decisión de la medida cautelar de urgencia en la jurisdicción contenciosa administrativa, se debe no solo contratar abogado y perito para el dictamen, labor para la que tengo 4 meses sino que además debe agotarse […] una audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos, la cual puede realizarse en un lapso de 3 meses, es decir, casi a la finalización de la subfase especializada del curso concurso, la que empezó el 16 de noviembre de 2024 y termina el 9 de marzo de 2025, tiempo perentorio que habilita la intervención del juez constitucional […].

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que expida un acto administrativo en el que se disponga la « inclusión transitoria » de la petente en la subfase especializada del IX curso de formación. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, la promotora tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra el acto administrativo que hoy cuestiona y en el cual puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron.

No obstante, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00