CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 104303 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2653-2024 Radicación n.° 104303 Acta 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS JOSÉ BALETA TATIS interpuso contra el fallo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial profirió el 30 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra los JUZGADOS MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO Y PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES todos de SINCELEJO y la EMPRESA DE ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. El accionante estuvo vinculado con la empresa Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A. desde el 10 de octubre de 2017, mediante un contrato por obra o labor, como aseador líder.
Adujo que el 30 de junio de 2022 la empresa le terminó el contrato de manera unilateral y sin mediar justificación alguna « sin importar que el suscrito goza de una estabilidad reforzada (según consta en el fallo de tutela de fecha 11 de octubre de 2022, proferido por el juzgado primero penal del circuito de Sincelejo sucre [sic]». Indicó que padece quebrantos de salud, y reiteradas incapacidades que evidencian su estado de debilidad manifiesta.
Explicó que, como consecuencia de lo anterior, presentó acción de tutela, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, autoridad que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo. Manifestó que apeló la decisión ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, despacho que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2022, revocó el fallo impugnado, tuteló los derechos del accionante y ordenó a la empresa reintegrar al promotor.
Además, dispuso:
CUARTO: ADVERTIR a ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A. que, si continúan las circunstancias de vulnerabilidad por razones de salud del actor, la vinculación de éste sólo podrá terminarse, previa autorización del inspector del trabajo. Relató que la empresa lo reintegró el 18 de octubre de 2022 y posterior a ello presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, « tendiente a que se [le] pagaran los 180 días de incapacidad y se declarara [su] estabilidad laboral reforzada » despacho que, en sentencia de 20 de enero de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante LUIS JOSE [sic] BALETA TATIS y La [sic] demandada ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA entre el 1 de octubre de 2017 y el 30 de junio de 2022 conforme a la motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de causa para pedir formulada por la parte accionada.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las condenas pretendidas en la demanda. Narró que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo desató el grado jurisdiccional de consulta y, en decisión de 11 de mayo de 2023, confirmó la sentencia ordinaria laboral proferida en única instancia. Afirmó que, con ocasión a lo anterior, el 16 de mayo de 2023 la empresa le notificó la terminación del contrato de manera unilateral.
Consideró que, al estar amparado constitucionalmente con el fallo de tutela de 11 de octubre de 2022, presentó incidente de desacato, comoquiera que la empresa « para poder dar por terminado mi contrato laboral debía contar con la autorización del inspector de trabajo y ese requisito no fue agotado ». Señaló que, por auto de 11 de julio de 2023, el juzgado resolvió no abrir el incidente por cuanto existía cosa juzgada por haberse proferido decisión dentro del proceso ordinario laboral.
A su juicio, el fallo de tutela le confería « una supra protección de origen constitucional » y por tanto las decisiones judiciales del asunto desconocieron su estabilidad laboral reforzada reconocida constitucionalmente. Igualmente, afirmó que le vulneran sus derechos al « exigir que debía tener un 15% de pérdida de capacidad laboral como lo establece el artículo 26 de la ley 361 de 1996, y la jurisprudencia de la Core [sic] Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CSJ SL 1360 de 2018.
Lo anterior teniendo en cuenta la sentencia SU 062 de 2023, proferida por la Corte Constitucional ». Adujo que padece de Lupus Erimatoso Sistémico con compromiso de órganos, que no ha podido conseguir empleo, presenta ansiedad, problemas sicológicos y tiene de 3 hijos que dependen de él. Con fundamento en lo anterior acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, con tal fin, pretendió dejar sin efecto (i) las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral y, (ii) el auto que el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo profirió el 11 de julio de 2023 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión judicial aplicando el precedente de la sentencia CC SU 062-2023 y que ordene a la Empresa de Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A. que lo reintegre al cargo que ocupaba.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de julio de 2023 y mediante auto del 31 del mes y año en cita la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El a quo constitucional dictó sentencia el 14 de agosto de 2023, mediante la cual negó la tutela, decisión que el accionante impugnó. Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL271-2023 de 4 de octubre de 2023 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación, para que se rehiciera el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunicara al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo la existencia de la presente queja.
En cumplimiento de lo anterior, en auto de 24 de octubre de 2023, el a quo constitucional ordenó a la Secretaría de esa Corporación, que procediera de acuerdo con lo expuesto. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo remitió copia de las actuaciones proferidas, al tiempo que relató el trámite adelantado en esa instancia y concluyó: En ningún momento este despacho ha desconocido o vulnerado derecho alguno, toda vez que en el proceso ante la jurisdicción laboral, el juez natural ha decidido que el contrato el cual el actor considera amparado por estabilidad laboral reforzada en fallo de segunda instancia finalizó, por una causal objetiva, no existiendo estabilidad laboral reforzada a su favor, por consiguiente no existía argumentos para hacer cumplir una orden al haberse -se reitera- resuelto el conflicto laboral a través de los mecanismos ordinarios previstos en la ley; por tanto el que considere, que el fallo de tutela que amparó en su momento su derecho fundamental al trabajo y por tanto su reintegro, está por arriba del proceso ordinario o que dentro del mismo se haya desconocido su estabilidad reforzada, es a todas luces consideraciones sin fundamento jurídico.
Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad mencionó las actuaciones surtidas en ese despacho dentro del proceso ordinario laboral con radicado 70001410500120220047300, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, remitió el vínculo del expediente y reiteró que « que este despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que se ha dado correcta aplicación de las normas que regulan el proceso laboral, acatando las consideraciones y preceptos de establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, bajo el libre convencimiento del juez ».
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo defendió la legalidad de la sentencia de 11 de mayo de 2023 y solicitó negar la acción de tutela por no haber vulnerado derecho alguno. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad expuso el trámite que adelantó al interior de la acción de tutela con radicado n.° 70001407100120220010701.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de octubre de 2023 el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al estimar que: […] contrario a lo esbozado por el encausante, el escrutinio realizado por tales operadores de justicia no surge de una concepción que contraviene el ordenamiento jurídico vigente, y contrario sensu, se origina a partir de un escrutinio soportado en un examen probatorio acucioso, del que no se puede colegir ipso facto, una violación de las garantías al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, máxime cuando las disertaciones acogieron, inclusive, las reglas fijadas jurisprudencialmente en torno a la salvaguarda que ameritan los trabajadores en situación de disminución física […]. […] […] la Sala no advierte desatinada la interpretación acogida por las judicaturas del trabajo, al deducir que la empresa Aseo, Sostenimiento y Compañía, estaba legitimada para cercenar por su cuenta el contrato suscrito con el tutelante, especialmente cuando ese acto, que dio lugar al decurso reseñado, operó mediando una justa causa, razón por la que era posible advertir, conforme a los elementos de prueba arrimados por las partes, que no había lugar a declarar el auxilio profesional reforzado, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conclusión que se ajusta, como se precisó previamente, con los recientes pronunciamientos emanados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los que se explica esa nueva concepción sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad [CSJ SL1154-2023][…].
Y frente a las censuras contra el auto de 11 de julio de 2023, que decidió no abrir el incidente de desacato, manifestó que « Tal disquisición, no comporta una vulneración a las garantías esenciales invocadas, pues lógicamente es el juez natural quien está investido de facultad para determinar de forma definitiva la existencia de una estabilidad laboral reforzada ».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que es una persona con una enfermedad terminal, lo que le confiere la estabilidad laboral reforzada que no tuvo en cuenta ni el juzgado accionado ni el juez de tutela de primera instancia. Afirmó que si hubieran aplicado la sentencia CC SU 062-2023 « lo más seguro era el amparo de mis derechos constitucionales, ya que la exigencia del artículo 26 de la ley [sic] 361 de 1997, no se requieren para el otorgamiento de la estabilidad laboral reforzada que exigió la jurisdicción ordinaria laboral ».
Censuró que haber recibido la indemnización por despido injusto no es obstáculo para que se protejan sus derechos, ya que ese fue un « artificio » de la sociedad empleadora para demostrar que el despido obedeció a circunstancias de justa causa para eludir el requisito de la autorización para despedir. Agregó que si bien la sentencia CC SU 062-2023 se expidió después del fallo del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales « no es menos cierto que el auto que profirió el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo, fue con ocasión al fallo del proceso ordinario laboral, por lo que no existe impedimento alguno para hacer extensiva el derecho extra y ultra petita, que le confiere la ley, la jurisprudencia y los tratados internacionales a los jueces para la protección de [sus] derechos fundamentales ».
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto a uno de los puntos de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera instancia y en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes ambos del Distrito Judicial de Sincelejo vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir (i) la sentencia de 11 de mayo de 2023 que confirmó la de primer grado que desestimó sus pretensiones, y (ii) el proveído de 11 de julio de 2023 que resolvió no abrir el incidente de desacato que el actor promovió por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 11 de octubre de 2022, respectivamente.
Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordara el estudio de la siguiente manera: i) Sentencia de 11 de mayo de 2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura -11 de mayo de 2023- y la presentación de la queja -28 de julio de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno teniendo en cuenta se trató de un proceso de única instancia. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Juzgado empezó por indicar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante tenía o no derecho a que se le reconociera la indemnización de 180 días de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y si procedía el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 12 de junio al 19 de octubre de 2022.
A continuación, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Sincelejo rememoró que el artículo 13 de la Constitución Política es el origen de la protección especial para las personas con capacidades diversas o que se encuentran en situación de discapacidad, lo que se acompasa con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias reiteradas de esta Sala como la CSJ SL2905-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2356-2018, CSJ SL2146-2018, CSJ SL2814-2018, CSJ SJ2786-2018 y CSJ SL1360-2018.
No obstante lo anterior, el juez convocado expuso que, en dichos fallos la Corte precisó que la protección al trabajador en situación de discapacidad no busca perpetuarlo en el cargo que ocupa sino que pretende que su desvinculación esté precedida de una causa objetiva desprovista de algún criterio discriminatorio. Precisado lo anterior advirtió que la obligación de acudir al inspector de trabajo solo opera cuando el despido del trabajador obedece a razones relacionadas con su limitación física, sensorial o mental.
En ese orden, expuso: […] también es necesario dilucidar que la decisión adoptada en ese sentido de la aparente razón objetiva, puede ser a su vez, ser [sic] controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empleador tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa, ya que de no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Igualmente, el juzgado convocado señaló que para que proceda la protección referida se debía acreditar (i) una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, (ii) que el empleador conociera de la discapacidad y (iii) que la relación laboral terminara con ocasión de esta. De ahí, la autoridad sostuvo que en el caso particular, se advertía que: […] el primero de los requisitos, esto es, la calificación de la pérdida de capacidad laboral no se acreditó en el sub judice, pues si bien se certificó a través de la.
Historia clínica, los diagnósticos e incapacidades médicas aportadas al plenario, los cuales confirman que ciertamente, el demandante tiene una afectación a su salud, sin embargo, de dichas probanzas no se logra otear la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en un porcentaje por lo menos de carácter moderado, de manera que, no le correspondía a la parte demandada solicitar autorización ante la entidad competente para su despido, pues el solo hecho de que el empleador no tuviera conocimiento de la disminución de un grado igual o superior al 15% de PCL, no recaía en él esa obligación de acudir ante la citada autoridad administrativa; y en ese sentido no es dable acceder a la protección deprecada en lo que a este punto se refiere.
No obstante, si engracia de discusión se aceptase que existía una pérdida de capacidad laboral superior al 15% o que el conocimiento del empleador de la merma de salud era suficiente, lo cierto es que, en todo caso, la Alta Corte en providencia CSJ SL1360 de 2018, sentó su postura y precisó que deviene en innecesaria la autorización de la autoridad administrativa para finalizar el vínculo de un trabajador en estado de debilidad manifiesta en razón de su condición de salud, cuando existe una razón objetiva para la desvinculación, como lo es, precisamente, el fenecimiento del plazo del contrato o de la obra.
El accionado evidenció, de las pruebas obrantes en el expediente, que la entidad demandada logró demostrar que el objeto del contrato que Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A. y Airplan S.A.S. celebraron, había expirado y por tanto la labor para la cual el actor fue contratado feneció el 30 de junio de 2022 de acuerdo con el otrosí n.° 4 del contrato n.° 000-03-01-161/2017.
Finalmente, el despacho convocado se apoyó en la sentencia CSJ SL3520-2018 que expuso que el cumplimiento del objeto de los contratos de obra o labor es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral. Por tanto, concluyó que, […] la terminación de la obra es una causa legal y objetiva para terminar el contrato de trabajo, lo que descarta que pueda haber discriminación en la vinculación del trabajador, es así que como en el sub judice, se avizora que, el contrato con AIRPNA S.A.S no subsistió o continuó luego de la finalización del vínculo empleaticio del accionante, por consiguiente, es indiscutible para esta Judicatura que las causas que dieron origen al contrato o la labor para la cual fue contratado el demandante no persistieron y mal podría endilgarse que existió una discriminación por razones de salud.
En ese orden, confirmó la decisión de primer grado que absolvió a la empresa demandada de las pretensiones invocadas en su contra. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia vigente para la fecha en que se emitió la providencia cuestionada.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Respecto a lo que el actor expuso en su escrito de impugnación que si se aplicara la sentencia CC SU 062-2023 se ampararían sus derechos, se aclara que esa decisión no guarda relación alguna con el asunto que se debate en la presente acción, como quiera que en ese caso se estudió el reconocimiento de una pensión de vejez, por lo que sus argumentos no serán analizados en esta instancia. (ii) Decisión de 11 de julio de 2023.
Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)[footnoteRef:1] capaz de quebrantar la decisión reprochada o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. [1: Sentencia CC SU034-2018.] La Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 estableció que, En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Precisado lo anterior, y revisado el expediente del incidente de desacato se advierte lo siguiente: (i) El actor presentó incidente de desacato con fundamento en que Aseo y Sostenimiento y Compañía S.A. dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justificación, a pesar de que el numeral 4.° del fallo de tutela de 11 de octubre de 2022 dispuso que, CUARTO: ADVERTIR a ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A. que si continúan las circunstancias de vulnerabilidad por razones de salud del actor, la vinculación de éste sólo podrá terminarse, previa autorización del inspector del trabajo.
(ii) El 16 de junio de 2023, el Juzgado accionado requirió a la sociedad en mención para que acatara la orden de tutela, en caso que no lo hubiera hecho. (iii) La entidad respondió e informó que, Luego de haberse reubicado desde el 18 de octubre de 2022 y de ser absueltos en audiencia de proceso ordinario 70001410500120220047300 y grado de consulta el 11 de mayo de 2023, el 16 de mayo se toma la decisión de indemnizar y despedir al señor Baleta Tatis.
Ya se había dejado claro por parte de la autoridad judicial que nunca contó con estabilidad laboral reforzada ni tenía derecho a indemnizaciones de 180 días ni al ánimo de lucro que aun pretende, por lo tanto su primer despido había sido lega [sic] y con causal objetiva. Por tanto el 16 de mayo podía darse du terminación unilateral con indemnización correspondiente como se hizo.
(iv) El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo a través de proveído de 11 de julio de 2023 resolvió no abrir el incidente de desacato comoquiera que En efecto, con la documentación aportada por la accionada se constata que, con posterioridad al fallo de tutela del 11 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Sincelejo, ante la jurisdicción ordinaria laboral, el señor JOSE LUIS BALETA TATIS adelantó demanda ordinaria laboral de única instancia contra ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA, radicado bajo el No. 70001410500120220047300, solicitando se declarara la existencia del contrato de trabajo, la culminación del contrato sin la autorización del Ministerio de Trabajo, el pago de la indemnización de 180 días y el pago de salarios y prestaciones sociales, entre otras pretensiones. […] Sorprende que en sede constitucional, el señor LUIS JOSE BALETTA TATIS insista en que se cumpla la sentencia de tutela de fecha 11 de octubre de 2022, cuando con posterioridad a ella, el juez natural ha decidido que el contrato finalizó por una causal objetiva, no existiendo estabilidad laboral reforzada a su favor.
Por consiguiente, no hay ninguna orden que cumplir al haberse resuelto el conflicto laboral a traves [sic] de los mecanismos ordinarios previstos en la ley, los cuales, lastimosamente no le dieron la razon [sic] al actor. Así las cosas, al ser la acción de tutela un mecanismo de naturaleza residual y subsidiario y existiendo prueba en el plenario de que un Juez Laboral se pronunció dentro de un proceso ordinario respecto de los hechos que dieron inicio a esta acción constitucional, no es procedente abrir el incidente de desacato, al no existir orden por cumplir.
Así las cosas, esta Sala advierte que la autoridad judicial convocada no incurrió en defecto alguno al abstenerse de abrir el trámite incidental, ni vulneró el debido proceso del actor y, en consecuencia, confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00