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STL2653-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 46196 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2653-2017 Radicación 46196 Acta no. 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por REYNALDO CHAPARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2015-00557.

I.

ANTECEDENTES REYNALDO CHAPARRO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD» presuntamente vulnerados por la accionada. Indica que a través de la Resolución no. 020977 de 27 de julio de 2004, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2004, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Agrega que el 23 de septiembre de 2014 presentó reclamación administrativa ante esa entidad, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, por tener cónyuge a su cargo, entidad que denegó lo pretendido. Asevera que agotada dicha instancia, inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 1 de junio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a reconocer el incremento pensional a partir del 23 de septiembre de 2011.

Señala que Colpensiones interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 18 de agosto de 2016, revocó la de primer grado y, su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra al considerar que se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción. Cuestiona que el Tribunal convocado incurrió en un «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional (Corte Constitucional T-369/15;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal STP7340-2016». Agrega que no dispone de otro medio judicial para solicitar la protección de sus derechos, toda vez que se encuentran agotados todas las instancias y que es una persona de 73 años, cuyo «único» ingreso para solventar sus necesidades básicas es la pensión mínima. Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, ordenar el incremento del 14% sobre su mesada pensional.

Mediante auto proferido el 14 de febrero de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá indicó que el expediente fue remitido al juzgado de origen, razón por la cual no contaba con los medios para hacer pronunciamiento sobre los hechos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, porque la providencia que se ataca por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para revocar la decisión de instancia y absolver a la entidad demandada, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión, explicó que «el incremento del 14% no hace parte de la pensión», por lo que entendió la exigibilidad, de aquel se cuenta a partir del momento en que se reconoce la pensión. Concluyó, entonces, que como quiera que la prestación fue otorgada al actor mediante acto administrativo no. 020977 de 27 de julio de 2004 y la reclamación administrativa se radicó el 23 de septiembre de 2014, «no interrumpió la prescripción porque [la] presentó (…) más de tres años después, de que se le había reconocido la pensión».

En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7