CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2653-2015 Radicación n.° 60625 Acta 7 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SELMA PATRICIA SAMUR SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA III CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 15 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE y el PROMOTOR DEL ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, quien actúa en representación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente súplica constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al de petición, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que el 3 de marzo de 2014, requirió ante la Gobernación de Sucre el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre que revocó el ordinal segundo y modificó el ordinal tercero del fallo proferido por el juez de primera instancia disponiendo restablecer el derecho de la actora ordenando su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que tenía antes de su retiro y por tanto el reconocimiento y pago en su favor de la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 28 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que quedara ejecutoriada la sentencia, que lo fue el 26 de septiembre de 2013.
Que a finales del mes de julio de 2014, la Jefatura de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre le comunicó una fórmula de arreglo, en la cual le propuso pagar en dos cuotas la suma de $643.573.832,oo, pese a que presentó la liquidación de la deuda en $1.251.006.075,oo acuerdo al que se negó a aceptar mediante escrito del 30 de julio del mismo año, reiterando mediante derecho de petición el cumplimiento del fallo.
Indicó que el 25 de agosto de 2014, la Gobernación de Sucre dio respuesta a su petición, para lo cual le fue comunicado que «la reliquidación económica de la sentencia se efectuó en consonancia con la ley», teniendo en cuenta que el Departamento de Sucre se encuentra adelantando un Acuerdo de restructuración de pasivos conforme la Ley 550 de 1999 y por tanto en aplicación de la cláusula 10ª del dicho acuerdo de restructuración «la misma contempla el pago de la pretensión principal de aquellas obligaciones cuya fuente sea una providencia judicial, sin que exista lugar a pago de intereses por mora, actualizaciones, indexaciones y demás», no se pretende desconocer»; afirmando la accionada que «no ha pretendido de ninguna forma desconocer ningún tipo de derecho adquirido», determinación contra la cual propuso recurso de reposición sin que fuese repuesto con resolución No. 4879 del 17 de septiembre de 2014, como tampoco inscrita la obligación en el Acuerdo de Restructuración de Pasivos.
Adujo que no obstante requirió la intervención del Ministerio de Hacienda mediante derecho de petición elevado el 4 de agosto de 2014, a la fecha no ha recibido respuesta ante tal solicitud. Cuestiona la accionante el actuar de las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio la respuesta a su petición ha sido «evasiva, sin motivación jurídica, argumentación, ni estructuración alguna», agregando que los actos administrativos «niegan caprichosamente el derecho, bajo el subterfugio de ‘una oferta de pago’, la cual no se compadece con la realidad ordenada por el Juez de la República y aún peor, por la orden impartida mediante sentencia de un Tribunal Contencioso Administrativo».
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello se ordene «[expedir] el acto administrativo de cumplimiento de las sentencias contenciosas e inscribir como acreencia, en el Fondo de contingencia del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Departamento de Sucre (…) la obligación económica» y notificarle en debida forma tal acto administrativo.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala III Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo mediante auto del 15 enero del 2015 admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, termino dentro del cual la Gobernación de Sucre se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual señaló que las obligaciones deben cancelarse conforme al acuerdo de restructuración. En virtud de la sentencia del 15 de enero de 2015, la el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, denegó la protección procurada al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo como lo es promover proceso ejecutivo, así mismo que conforme el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, puede presentar la respectiva demanda ante la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuanta que no puede inscribirse la deuda en atención a que «la ley exige contar con la indicación exacta del valor de la deuda, el cual precisamente está en discusión».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 183 a 188, para lo cual señala que no está de acuerdo con la determinación del juez constitucional de primera instancia teniendo en cuanta que contrario a lo señalado en el fallo y en atención a que el Departamento de Sucre se encuentra en reestructuración no es procedente el proceso ejecutivo, así mismo que teniendo en cuenta que la sentencia de la cual pretende el cumplimiento la actora fue posterior al acuerdo de restructuración de pasivos no es procedente acudir ante la Superintendencia de Sociedades, reiterando que requiere la inscripción de la acreencia en el acuerdo de restructuración. III.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que si bien es cierto le asiste razón a la actora en cuanto a que en el caso objeto de estudio el mecanismo idóneo a fin de dirimir la citada controversia no es dar curso a un proceso ejecutivo en tanto que tal jurisdicción no tiene competencia ante el acuerdo de restructuración en el que se encuentra el Departamento de Sucre, también lo es que, conforme se señaló en el fallo impugnado cuenta aún la tutelante con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la petente, quien se encuentra representada por apoderado judicial, debe hacer uso de las herramientas judiciales que existen, pues es claro que aun cuando requiere la inscripción de su obligación en el Acuerdo de Restructuración, lo cierto es que tal requerimiento no es oportuno en la medida en que la sentencia como base de la obligación quedó en firme con posterioridad a la celebración de dicho acuerdo, lo que no impide el conocimiento por parte de la Superintendencia de las diferencias surgidas entre los acreedores y la entidad sometida a un proceso de reestructuración de pasivos, tal como lo dispone el artículo 37 de la ley 550 de 1999; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA III CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 15 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por SELMA PATRICIA SAMUR SÁNCHEZ contra la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE y el PROMOTOR DEL ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, quien actúa en representación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9