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STL2652-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00020-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2652-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00020-01 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación presentada por la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y PARQUES CEMENTERIOS DE OCCIDENTE GETSEMANÍ SAS contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001-41-05-007-2025-00164-00/01.

I.

ANTECEDENTES La sociedad tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la que pretendió se declarara el reconocimiento del auxilio funerario previsto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que le fue negado por la pasiva y que, en consecuencia, se condenara al pago de este debido a los gastos asumidos con ocasión del fallecimiento de Julián García Palacio, ello, junto con los intereses moratorios.

De manera subsidiaria, solicitó la indexación de las sumas reconocidas, así como al pago de las costas del proceso. El juzgado de conocimiento, por sentencia de 2 de diciembre de 2025, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación de pago y, en consecuencia, absolvió a la administradora de las súplicas incoadas en su contra.

Luego de haberse enviado el expediente ante el superior para efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por proveído del 13 de enero de 2026, confirmó la decisión de primer grado. La pretensora censuró las decisiones emitidas por las autoridades judiciales, al considerar que incurrieron en un defecto fáctico, en tanto, en su sentir, realizaron una indebida valoración de las pruebas allegadas al restar eficacia jurídica al contrato de mandato, cesión de derechos y poder.

Reprochó del mismo modo, que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en tanto se le exigieron condiciones adicionales para la acreditación de los gastos funerarios. Finalmente, alegó, que en ambas providencias judiciales se reconoció que el causante estaba afiliado a Colpensiones, que el servicio funerario fue efectivamente prestado y se aceptó la existencia y validez formal de la factura cancelada, pero que, sin embargo, le fue negado el reconocimiento funerario al exigir un requisito no previsto en la ley consistente en la acreditación de una modalidad especifica de pago externo o flujo bancario.

Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocados para que, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias emitidas tanto por el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, como por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali del 2 de diciembre de 2025 y 13 de enero de 2026, respectivamente y, en su lugar, se ordene al juez de consulta, es decir, al Juzgado Doce Laboral, proferir una nueva decisión, en la que se efectué una valoración integral de las pruebas, absteniéndose de exigir requisitos no previstos en la ley.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida el 16 de enero de 2026 y, por proveído de 19 de enero del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Séptimo Laboral Municipal de Cali relató las actuaciones procesales efectuadas y defendió la legalidad de sus decisiones.

Asimismo, envió el vínculo de consulta del proceso. Por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y afirmó que, revisado el expediente, no avizoraba violación alguna a derechos fundamentales, ni tampoco se desconoció el precedente judicial. Adjuntó el enlace digital del expediente.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó fuera denegada la presente acción de tutela, comoquiera que adujo que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la acción, ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que se evidenciaba la existencia de cosa juzgada. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de enero de 2026, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional resolvió « negar » el amparo deprecado al considerar que lo resuelto por los jueces de instancia, obedeció a una interpretación razonable, acorde con los supuestos fácticos y jurídicos del caso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la empresa accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró las inconformidades de su escrito inicial respecto a la indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias emitidas tanto por el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, como por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali del 2 de diciembre de 2025 y 13 de enero de 2026, respectivamente y, en su lugar, se ordene al juez de consulta, es decir, al Juzgado Doce Laboral, proferir una nueva decisión, en la que se efectué una valoración integral de las pruebas, absteniéndose de exigir requisitos no previstos en la ley.

Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque la quejosa enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por ambas de las autoridades judiciales, es decir, las emitidas el -2 de diciembre de 2025 y 13 de enero de 2026-, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido consultada y estudiada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -13 de enero de 2026- por el último juzgado, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada, por ser la que zanjó el asunto.

Adicionalmente, se observa que se cumplen los presupuestos de procedibilidad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, en especial los de inmediatez y subsidiaridad. Ello es así toda vez que, entre la fecha en que se emitió la decisión censurada y la presentación de la queja constitucional –16 de enero de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque frente a tal determinación no se tiene otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. De esta manera, cumplido con lo antedicho, la Sala estudiará si esa dependencia judicial en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a analizarse: El juzgado fijó como problema jurídico determinar si a la sociedad demandante le asistía el derecho a recibir el auxilio funerario, por haber sufragado los gastos correspondientes al fallecimiento del señor García Palacio.

Luego de ello, indicó que se encontraba acreditado: i) que la sociedad asumió los gastos funerarios; ii) que el deceso ocurrió el 3 de septiembre de 2024; iii) que, al momento del fallecimiento, el causante se encontraba afiliado a la entidad pensional; y iv) que la sociedad demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario, la cual fue negada por la entidad accionada.

Rememoró lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que establece:

ARTÍCULO 51. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización. [ ] Sobre dicha norma, el fallador convocado explicó que la norma era clara en establecer que dicho auxilio sería pagado a la persona que acreditara haber sufragado los gastos funerarios del afiliado o pensionado, que el desembolso correspondía al valor de la última mesada recibida en caso del pensionado, o al último salario base de cotización del afiliado y que debía reclamarse dentro del término de 1 año a partir de la fecha del fallecimiento, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 758 de 1990 y el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, normas que disponen:

ARTICULO 18. AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. Ahora bien, mencionó que Colpensiones basó su argumento de defensa en que el causante al momento de su fallecimiento no contaba con reconocimiento pensional y tampoco se encontraba afiliado.

Consideró que el análisis realizado por el a quo, donde determinó que no le asistía derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario, se sustentó en que: i) conforme al artículo 51 de la Ley 100 de 1993, para ostentar la calidad de beneficiario bastaba con acreditar los requisitos allí previstos, esto es, demostrar haber sufragado los gastos funerarios con ocasión del fallecimiento del causante, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3.º del Decreto 876 de 1994 y el parágrafo del artículo 111 de la Ley 795 de 2003; y ii) que en el caso concreto se acreditaron tanto la calidad de afiliado, según certificación emitida por la entidad demandada, como el fallecimiento.

Seguidamente, frente a la acreditación de quien sufragó los gastos, el a quo señaló que si bien, se encontraba la factura FEG1858 del 1° de noviembre de 2024, expedida por la Comercializadora de Servicios Getsemaní SAS, tenía como cliente a la misma sociedad demandante, advirtiendo que el pago fue de contado. Y añadió que, en virtud del contrato de mandato allegado junto con la reforma de la demanda, el documento de cesión de derechos y poder otorgados por María Ascenet Palacio de García, en su calidad de familiar del causante, el juez de instancia efectuó un análisis acertado de los documentos aportados, los cuales fueron elaborados por la misma sociedad, «adoleciendo de autenticación o presentación personal, o demás soportes documentales que le permitieran corroborar el contenido de lo ahí plasmado».

Probanzas de las que a su vez consideró, como ya lo había señalado el juez de pequeñas causas, que no se desprendía claridad suficiente que permitiera imponer condena alguna a la demandada. Por tales motivos, el ad quem confirmó íntegramente la sentencia consultada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada, al margen de compartirse o no, no se vislumbra arbitraria, ni caprichosa.

Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar, de esta manera, a la verdad real de los hechos, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025).

En lo que tiene que ver al reparo realizado por la parte tutelante, en el que manifestó el desconocimiento del precedente, esta Sala advierte que, de una revisión minuciosa, no se observa que en efecto se hubiere incurrido en tal defecto por parte del aquí convocado. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00