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STL2652-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 56 de 1981

Radicación no 83069 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2652-2019 Radicación no 83069 Acta nº 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió GUSTAVO ADOLFO TULENA ESCUDERO.

I.

ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Tulena Escudero, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «imparcialidad judicial», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, manifestó que la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., promovió proceso de imposición de servidumbre contra su padre el señor Gustavo Adolfo Tulena Tulena, el cual le cedió sus derechos.

Expuso que, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, quien en virtud de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda de decretar la servidumbre; así mismo, condenó a la demandante al pago de $216.562.740, junto con los intereses legales, decisión que apelada por la parte vencida en juicio, fue modificada por parte de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 31 de enero de 2018, «en el sentido que el saldo de la indemnización a pagar al demandado es la suma de $5.617.532,92», decisión que afirmó, obedeció a que el Ad quem «acogió los argumentos expuestos por el recurrente para no darle valor probatorio al peritazgo presentado por Julián Hernández Rivera perito del IGAC, debidamente acreditado dentro del proceso mediante la Resolución No. 964 de julio 25 de 2016, y además desconociendo el principio de congruencia procedió a resolver más allá de las inconformidades planteadas».

No obstante lo anterior, afirmó que en virtud del amparo otorgado a través de una acción de tutela, por medio de la cual se ordenó al Tribunal censurado dejar sin valor y efecto su proveído de 31 de enero de 2018 y, proferir una nueva decisión en la que a todos los dictámenes periciales allegados al proceso se les exigiera la exhibición de los documentos que acreditaban la «idoneidad y la experiencia», la autoridad accionada emitió nuevo fallo el 24 de mayo de 2018, con el que dispuso modificar la providencia de primer grado, para en su lugar establecer el monto de la indemnización, en cuantía de $6.714.706,80 y la causación de los intereses bancarios corrientes a partir del 25 de mayo de 2018.

Cuestionó el actor la determinación del operador judicial accionado, pues en su criterio la nueva sentencia comporta el mismo error en la apreciación y valoración de la prueba pericial; ello por cuanto, no determina «el valor real de la indemnización reclamada», y por el contrario, estableció la misma con sustento en la resolución 620 del IGAC; afirmó, que si bien se dio cumplimiento a la orden de tutela en cuanto a la acreditación de la idoneidad y experiencia de los peritos, lo cierto es que no fue motivada la decisión, en cuanto a definir a cuál le ofrecía más credibilidad, a efecto de determinar la indemnización más acorde.

Alegó que, se desconoció que existían varias pruebas periciales, frente a las cuales se prefirió la aportada por la demandante, misma que fue objetada, lo que desconoce lo establecido en la Ley 56 de 1981. Conforme lo anterior, solicitó se ordene al Tribunal tutelado « revoque, anule o deje sin efecto la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 », y en su lugar, profiera una nueva decisión « de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso (el peritazgo dirimente) (…) con base en las consideraciones del fallo de tutela o se profiera un fallo en abstracto en aras de practicar un nuevo peritazgo de conformidad con la [L]ey 56 de 1981», en el que se tenga en cuenta la sentencia STC12789-2018, de la Corte Suprema de Justicia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, informó el trámite impartido al interior del proceso de la referencia, así mismo remitió copia de algunas providencias.

Por su parte, la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual adujo que la sentencia cuestionada fue proferida con sujeción y respeto al debido proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, concedió el amparo peticionado tras indicar que si bien no se cumple con el requisito de inmediatez, la providencia reprochada es totalmente arbitraria, al incurrir el Tribunal censurado en una vía de hecho.

Por ello, consideró que «la Corporación criticada no efectuó una adecuada valoración de los medios de convicción puestos a su conocimiento, concretamente, respecto de los distintos peritajes realizados en el proceso», lo anterior, por cuanto sostuvo que «la motivación dada para descartar todos los dictámenes no fue suficiente, pues respecto del primero indicó que no le daba confianza, el segundo que era exagerado y el último que no contaba con los soportes para verificar la información contenida.

Sin embargo, sí acogió el allegado con la demanda sin exponer el porqué de ello, toda vez que tan solo indicó que justificó la utilización del método de encuestas porque no había transferencia de bienes comparables cuando que esto mismo lo señaló la última de las experticias practicadas que desechó, y porque suministró el número telefónico de las personas que encuestó, lo que no tenía el dictamen dirimente, requisito que se torna antojadizo para hacer de lado una prueba pericial».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 319 a 321, por medio del cual informó que la decisión dejada sin efectos por parte del juez constitucional de primer grado, no fue antojadiza ni caprichosa, y por el contrario fue producto de la sana crítica y de la interpretación dada a cada una de las pruebas periciales aportadas al proceso.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía, se deje sin efecto la decisión del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, y en su lugar se ordene emitir una nueva sentencia de acuerdo a las pruebas que obran en el proceso.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que se advierte el yerro cometido por la autoridad judicial accionada ante las falencias en la valoración probatoria, lo que se constituye en una vía de hecho que requiere de la intervención del juez constitucional que permite excusar el incumplimiento del principio de inmediatez, para este caso.

Ahora bien, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a fin de acoger el dictamen aportado por la parte demandante, lo cual es materia de reproche, indicó: (…) el dictamen aportado con la demanda, la Sala sí lo acogerá adicionando con la compensación por afectación que da cuenta el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la razón para acogerlo es que no cabe aquí predicar las inconsistencias de los restantes dictámenes, además en dicho dictamen la lonja de propiedad raíz de Montería exteriorizó y justificó la utilización del método de encuestas por inexistencia de oferta de ventas, no habiendo transferencia de bienes comparables, manifestación que se hizo bajo la gravedad de juramento.

Así mismo, dio la información de las personas consultadas indicando sus números de celulares, ofreciendo entonces la posibilidad a la parte contraria de verificar lo a ellos consultado. Al respecto, de cara a los argumentos planteados por el operador judicial accionado, le asiste razón al juez constitucional de primer grado de amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el quejoso, pues es claro que el juez plural no motivó con suficiencia la decisión censurada toda vez que desestimó unas pruebas periciales y acogió la aportada por la empresa demandante, que resultó ser muy inferior a la que le sirvió de sustento al juez de primer grado para tasar la indemnización a favor del propietario del predio gravado con la servidumbre eléctrica.

Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: En efecto, la Corporación criticada no efectuó una adecuada valoración de los medios de convicción puestos a su conocimiento, concretamente, respecto de los distintos peritajes realizados en el proceso. Es de advertirse, que la motivación dada para descartar todos los dictámenes no fue suficiente, pues respecto del primero indicó que no le daba confianza, el segundo que era exagerado y el último que no contaba con los soportes para verificar la información contenida.

Sin embargo, sí acogió el allegado con la demanda sin exponer el porqué de ello, toda vez que tan solo indicó que justificó la utilización del método de encuestas porque no había transferencia de bienes comparables cuando que esto mismo lo señaló la última de las experticias practicadas que desechó, y porque suministró el número telefónico de las personas que encuestó, lo que no tenía el dictamen dirimente, requisito que se torna antojadizo para hacer de lado una prueba pericial.

Así las cosas, al evidenciarse la omisión Tribunal en la resolución del asunto puesto a su consideración, se hace procedente el resguardo como efectivamente lo consideró la homóloga Sala Civil. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11