CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2652-2015 Radicación n.° 60499 Acta 7 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO PIRAQUIVE LÓPEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 9 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente súplica constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA», al interior del proceso ordinario laboral que promoviera contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Empresa Ingesandia Contratistas S.A.S., Oscar Rodrigo Zambrano Garnicia y Ramiro Gómez Zambrano. Manifestó que instauró la citada demanda el 26 de abril de 2013 la cual le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, quien admitió la demanda el 22 de octubre de 2013 y ordenó librar despacho comisorio para notificar a la CAR.
Que la anterior diligencia le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien no avocó el conocimiento del mismo y por el contrario dispuso devolver las diligencias, a lo cual dispuso el despacho accionado en virtud del proveído del 24 de enero de 2014, notificar a la CAR a través de la oficina Provincial de Ubaté. Indicó que pese a que ha requerido la nulidad del citado proceso con fundamento en que el Juez Natural competente para conocer del presente asunto está en el domicilio principal de la entidad demandada (CAR) es decir en la ciudad de Bogotá, tal como lo ha establecido en su criterio la Corte constitucional, tal petición ha sido infructuosa, para lo cual ha señalado la autoridad judicial accionada que «emitirá pronunciamiento una vez se encuentre trabada la relación jurídica procesal».
Por demás señaló que el juez de conocimiento ha dilatado el proceso, desconociendo de igual forma que si bien es cierto que el auto del 22 de octubre de 2013 en virtud del cual fue admitida la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada conforme lo estipulado en el artículo 315 a 320 del C.P.C., también lo es, que luego fue cambiada tal directriz ordenando volver a notificar a los demandados, que la notificación del auto admisorio debe realizarse por parte de la secretaría del juzgado, por lo que en su sentir se ha incurrido en diversas irregularidades en la notificación del auto admisorio de la demanda en especial por parte del citatorio No. 014 del 7 de febrero de 2014 dirigido al representante legal de la empresa Ingesandia Ingenieros Contratistas pues no obstante que se allegó constancia de entrega expedida por adpostal 4-72 quien se demoró en allegar tal documento más de cuatro meses tal trámite finalizó con el emplazamiento y nombramiento de curador ad litem de dicha parte «desconociendo que no es posible por conocerse la dirección».
Así mismo, indicó que los consorcios de conformidad con el artículo 44 del C.P.C. no son parte ni pueden comparecer a los procesos, por lo que hasta tanto no se surta la notificación personal, en su criterio se está dilatando el envío del proceso al juez competente, por lo que afirmó que en razón a que el demandado Oscar Rodríguez Zambrano conoce el auto admisorio de la demanda e razón a que se surtió su notificación personal el 16 de diciembre de 2013, quedó notificado por conducta concluyente el consorcio que el conforma junto con la empresa Ingesandia Ingenieros Contratistas; finalmente que se incurre en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados al insistir el despacho accionado en efectuar la notificación al consorcio Fúquene sin tener en cuenta la dirección suministrada en la demanda que «es la misma de su conformación del Consorcio» y del señor Rodrigo Zambrano. Reprocha el tutelante el actuar del despacho accionado pues en su criterio la negativa de éste en declarar la nulidad requerida le ocasiona un perjuicio irremediable en razón a es «sordo y con problemas físicos y de salud».
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello ordenar a la autoridad judicial puesta en entre dicho «[o]rdenar inmediatamente remitir el proceso al Juzgado Natural», es decir a los «Juzgados Laborales del Circuito de (Bogotá) por estar notificada la parte demandada».
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante auto del 27 enero del 2015 admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, termino dentro del cual el juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la queja constitucional advirtiendo que las notificaciones se han realizado conforme la oportunidad legal estando pendiente únicamente la notificación del Consorcio Fúquene y la empresa Ingesandia Ingenieros Contratistas S.A.S..
En virtud de la sentencia del 9 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, denegó la protección procurada al considerar que «[d]e vieja data se tiene decantado que la competencia está determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, y que una vez admitida la demanda no le es permitido al juez renegar la competencia que por ese factor asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre esa materia sólo le es factible en la medida en que el interesado cuestione el punto, a través de la proposición de la correspondiente excepción mediante cualquier otro mecanismo procesal.
Es por esta razón que el juez de primera instancia; ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso’; dicho de otro modo, en virtud del ‘principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
(Cas. Cio. Auto de 28 de septiembre de 2012; exp, 2011-02632-00). Los disparatados planteamientos que hace el accionante en la presente tutela carecen en absoluto de coherencia y de validez pues están en contravía de lo dispuesto por las normas procesales vigentes. En cuanto a la dilación del proceso, no se advierte tal comportamiento del 'juzgado, por cuanto es claro que para que se trabe la relación jurídico procesal es preciso que se notifique el auto admisorio de la demanda a todos los demandados, y mientras esto ocurra el proceso no puede seguir su curso.
De lo dicho, es claro que el despacho accionado no ha quebrantado los derechos fundamentales de la accionante y por consiguiente la acción debe ser desestimada. Alega el accionante que el señor Oscar Rodrigo Zambrano conoce el auto admisorio de la demanda el cual fue notificado ‘el 16 de diciembre de 2013’, por tal razón se debe tener por notificado por conducta concluyente por ser integrante de varios consorcios, entre los cuales se encuentra la empresa Ingesandia Ingenieros; tal y como lo dispone el artículo 329 y 330 del C.P.C.; frente a este aspecto no se emitirá ningún pronunciamiento por parte de la Sala, toda vez que dentro del plenario no existe certificado de existencia y representación de las entidades demandadas a fin de verificar tal situación, la misma suerte tendrá en lo que refiere al trámite dado a los citatorios».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 69 a 56, para lo cual señala que no se verificó las afirmaciones del juez en la contestación de la acción de tutela, en la medida en que no se requirió el expediente en calidad de préstamo «para verificar los yerros judiciales» y por tanto obtener un pronunciamiento de fondo.
III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, revisado el sistema de gestión, registro de actuaciones se advierte una actuación temeraria de la parte accionante con la interposición de la presente acción, en los aspectos en los cuales se centró las pretensiones de su acción de tutela, pues lo pretendido en esta queja en relación a la supuesta falta de competencia endilgada al juzgado accionado para conocer del proceso de la referencia, ya fue objeto de decisión por parte de los jueces constitucionales de tutela, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 7 de mayo de 2014 negó el amparo peticionado por el actor, decisión que en impugnación fue confirmada por esta Sala Laboral en virtud de la sentencia STL7364-2014 del 4 de junio de 2014.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
Así mismo, se observa que tal como lo señaló el juzgado accionado no se avizora comportamiento alguno dilatorio por parte del despacho accionado, pues por el contrario parte demandante el actor está en la obligación impulsar activamente el proceso desde el Juzgado que eligió, tal como en pretérita oportunidad le fue indicado por parte de esta Sala.
De igual forma debe señalarse que en cuanto a las irregularidades advertidas por el actor en relación a la notificación por conducta concluyente aducida como el trámite realizado a los citatorios, teniendo en cuenta que no reposa prueba alguna de ello tal como fue advertido por el juez colegiado, no es posible entrar a estudiar de fondo dicha afirmación, pues de ello no existe prueba alguna que permita concluir la existencia de la vulneración endilgada por el tutelante, dado que no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor, tal como esta Sala Laboral lo ha advertido: «por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».
(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 9 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por JAIRO PIRAQUIVE LÓPEZ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11