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STL2651-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00222-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2651-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00222-00 Acta 5 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la acción de tutela promovida por BERTILDA RINCÓN DE JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 54001-31-05-002-2017-00343-00/01/02.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, la aquí accionante pretendió mediante demanda ordinaria laboral, en contra de Colpensiones, el Municipio de Lourdes, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Asociación de Padres de Hogares Comunitarios del Bienestar Familiar del Municipio de Lourdes y Seguros del Estado SA como llamada en garantía, lo siguiente: i) por su desempeño como concejal del Municipio de Lourdes entre el 1.º de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1994, se ordenará la emisión del respectivo bono pensional a favor de Colpensiones, para que dicha entidad lo redimiera y contabilizara las semanas correspondientes. ii) se declarará la existencia de un contrato de trabajo con el ICBF desde el 1.º de enero de 1996 a la fecha, en calidad de madre comunitaria, y que, en consecuencia, se ordenará la consignación del cálculo actuarial destinado a cubrir los períodos no cotizados entre 1996 y 2013. iii) como consecuencia de lo anterior, se ordenará a Colpensiones dejar sin efecto la Resolución GNR337485 del 28 de octubre de 2015, mediante la cual se negó la pensión de vejez, y proceder a su reconocimiento a partir del 20 de febrero de 2018.

Por sentencia de 20 de junio de 2025, declaró no probadas las excepciones de mérito y, en consecuencia, reconoció el derecho pensional de la accionante; absolvió al ICBF y a la llamada en garantía Seguros del Estado SA de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra; condenó a la demandada Colpensiones al pago en cuantía de 1 SMMLV, desde el 1 de junio de 2019; y condenó a la Alcaldía Municipal del Municipio de Lourdes (Norte de Santander) a solicitar y cancelar a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre enero de 1986 y diciembre de 1994.

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por las demandadas Colpensiones y el Municipio de Lourdes, así como el grado jurisdiccional de estas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo proferido el – 13 de noviembre de 2025 - revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a las partes demandadas de todas las pretensiones.

Al no haberse interpuesto recurso alguno, el 20 de enero de 2026 se efectuó la devolución del expediente al juzgado de origen. La accionante censuró la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta el 13 de noviembre de 2025, por cuanto, en su sentir, incurrió en defectos sustantivo y fáctico, al desconocer el precedente constitucional sobre madres comunitarias y, además, dejarla en estado de desprotección pensional, en consideración a su edad.

Con base en tales supuestos solicitó, en síntesis, dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal y, en consecuencia, de considerarlo pertinente, proferir una nueva decisión respetando el precedente constitucional; ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez, equivalente a 1 SMMLV, con retroactividad desde el año 2019; y ordenar al Municipio de Lourdes pagar a Colpensiones el IBC correspondiente a los ocho años en que se desempeñó como concejal.

La acción de tutela ingresó a este despacho el 3 de febrero del año en curso, y luego de ser inadmitida y subsanada la demanda, por auto del 12 de febrero se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, únicamente puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. Por su parte Colpensiones, reseñó los antecedentes del asunto y sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y subsidiario, sujeto al cumplimiento estricto de las causales de procedibilidad y a la inexistencia de otros medios de defensa judicial; agregó que el trámite ya fue objeto de estudio por otro juez que no accedió a las pretensiones solicitadas, por lo que operaría la cosa juzgada, también mencionó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto no tiene petición ni actuación pendiente por resolver a favor de la accionante, solicitó declarar improcedente la tutela, al no evidenciarse vicio, defecto o quebrantamiento de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ni de esa entidad.

Por otro lado, la Alcaldía Municipal de Lourdes (Norte de Santander) indicó que no existe afectación constitucional atribuible a ese ente territorial, sino una simple discrepancia del accionante con una decisión judicial adoptada por el juez natural dentro de un proceso ordinario con observancia plena del debido proceso, autonomía judicial y la doble instancia. En ese sentido, explicó que en el presente asunto se incumple el requisito de subsidiariedad, que la acción es improcedente como tercera instancia y que no se configura vía de hecho alguna, razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio y su consecuente desvinculación del trámite.

Finalmente, el Juzgado Quinto Laboral de Cúcuta, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y adjuntó el enlace digital del expediente. Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-examine, la propulsora censuró la decisión de 13 de noviembre de 2025, proferida en segunda instancia, esta última que zanjó el asunto, dentro del proceso ordinario laboral que resultó adversa a sus intereses, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que según se constató en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, contra la decisión del Tribunal no interpuso el recurso extraordinario de casación, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la promotora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00