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STL2651-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02365-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2651-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02365-00 Acta n.°1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, actuación a la que se vinculó a los JUECES PRIMERO y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los radicados n.° 17001310500320210053900 y 17001310500120220034800.

I. AUTO No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto. II.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el que denominó «configuración de una vía de hecho», en el trámite de los siguientes procesos: Para respaldar su petición, narra que Gladis Amanda Chica de García y Fabio Enrique Retavisca promovieron -por separado- demanda ordinaria laboral para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. 1.

Proceso n.° 17001310500320210053900 Señala que el asunto que promovió Gladis Amanda Chica de García contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A. se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales, quien a través de sentencia de 28 de febrero de 2024 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Asimismo, dispuso:

QUINTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A a que remita a COLPENSIONES todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación de la señora CHICA DE GARCIA [sic.], por los conceptos antes mencionados y referidos a Colfondos, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, desde el día 6 de octubre de 1995.

SEXTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A a que remita a COLPENSIONES todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación de la demandante, por los conceptos ordenados en el ordinal cuarto, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, desde el día 1 de abril de 1999.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora GLADIS AMANDA CHICA DE GARCIA [sic.] una vez se lleven a cabo las cargas impuestas a los entes codemandados […]. Expone que en virtud de los recursos de apelación que presentó junto con Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, a través de sentencia de 30 de abril de 2024 -notificada el 1.° de mayo de 2024- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la adicionó en el sentido de ordenar a Protección S.A. «a trasladar a […] COLPENSIONES […] las comisiones, gastos de administración, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 1 de marzo de 1995».

Refiere que junto con Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y por medio de auto de 13 de junio de 2024, el ad quem negó su concesión, pues consideró que las sociedades recurrentes carecían de interés económico para recurrir, decisión contra la cual Porvenir S.A. y Colfondos S.A. interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja.

Agrega que por medio de auto de 24 de julio de 2024, el ad quem no repuso la decisión de 13 de junio de 2024 y ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala para continuar con el trámite del recurso de queja, el cual está a la espera de ser tramitado. 2. Proceso n.° 17001310500120220034800 Refiere que el asunto que promovió Fabio Enrique Retavisca se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien a través de sentencia de 25 de abril de 2024 de marzo de 2024 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que en virtud de los recursos de apelación que presentó junto con Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, a través de sentencia de 25 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la revocó parcialmente para, en su lugar: […] ORDENA[R]: i) a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, ii) a COLFONDOS S.A. a consignar con destino a la administradora del R.P.M.P.D. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados y las cuotas para garantía de pensión mínima y a iii) PROTECCIÓN S.A. a trasladar los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados, los gastos de administración y seguros previsionales, conforme a lo motivado en esta decisión […].

Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y por medio de auto de 23 de agosto de 2024 el ad quem negó su concesión, pues consideró que carecía de interés económico para recurrir, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados.», criterio que -asegura- debió aplicarse en dicha providencia. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió en los procesos referidos.

En su lugar, requiere que se ordene emitir nuevos pronunciamientos con base al precedente aludido. La acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2024 y por medio por medio de auto de 14 de enero de 2025 se admitió y se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Un funcionario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y el Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales remitieron el link de acceso al expediente digital.

La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó la desvinculación de su representada, en tanto las pretensiones de la acción constitucional no se dirigen en contra de su representada. Quien dijo ser la apoderada judicial de Fabio Enrique Retavisca contestó la acción constitucional; no obstante, no aportó el mandato judicial que la habilita para representar sus intereses, razón por la cual no será tenido en cuenta dicho escrito.

El representante legal judicial de Protección S.A. solicitó que se accediera al amparo constitucional invocado bajo los mismos argumentos referidos por la hoy accionante. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la ahora accionante.

Los demás partes e intervinientes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, como se explica a continuación. Respecto al proceso n.°17001310500320210053900 se advierte que el resguardo es prematuro, toda vez que en el primero proceso referido aún se está a la espera de que se resuelva el recurso de queja.

En consecuencia, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del requisito de subsidiariedad que se analizó previamente.

Ahora, respecto al proceso 17001310500120220034800 es necesario precisar que esta Sala considera que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues los emolumentos respecto de los cuales el actor solicita su revisión por esta vía -cuotas de administración y primas de seguro-, no fueron objeto de imposición en contra de la actora, en tanto el juez de segunda instancia las revocó. Conforme a lo anterior, es evidente que la sociedad proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salva voto parcial Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02365-00 SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Tutela n.º 11001-02-05-000-2024-02365-00 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto de manera parcial bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, se advierte que la accionante criticó dos procesos ordinarios laborales que se siguieron en su contra a fin de que se declarara la ineficacia del traslado de los demandantes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS; en este contexto se tiene que dentro de los trámites censurados se encuentra el identificado bajo radicado n.° 17001-31-05-003-2021-00539-01, proceso en el que esta Sala de Casación Laboral emitió pronunciamiento al resolver el recurso de queja que se formuló en el citado juicio laboral.

En tal orden, esta Corporación expidió el auto CSJ AL5847-2024 a través del cual se aceptó el desistimiento del recurso de queja que interpusieron los recurrentes contra el proveído emitido el 7 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual negó la casación incoada contra el fallo de segunda instancia dentro del proceso identificado en el párrafo que antecede y el cual es objeto de cuestionamiento mediante el presente trámite tutelar, de ahí que, considero que este resguardo se hace extensivo a la Sala de Casación Laboral y, por tanto, su conocimiento debió corresponder a la homóloga Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia).

En consecuencia, contrario a lo manifestado por la Sala mayoritaria, estimo que las diligencias se debieron remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que allí se impartiera el análisis correspondiente. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi disenso. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR 5