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STL2651-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73744 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2651-2024 Radicación n.°73744 Acta 06 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LILIA JUDITH GONZÁLEZ NEME en nombre propio y como apoderada de IVONNE CAROLINA GONZÁLEZ CORREA en calidad de heredera de LUIS CIRO GONZÁLEZ SARMIENTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310500420190078800.

I.

ANTECEDENTES Las gestoras promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, igualdad, trabajo en conexidad con el derecho al patrimonio, seguridad social, reconocimiento de la pensión de vejez y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por el Colegiado convocado.

Para fundamentar su petición de amparo, indicaron que Luis Ciro González Sarmiento dejó de cotizar a pensión en noviembre del año 2014 y solicitó su reconocimiento y pago ante Colpensiones, quien «sin razón le negó su derecho pensional». Inconforme con la negativa mencionada, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Proceso el cual le correspondió conocer por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá radicado n.° 11001310500420190078800. El 3 de diciembre de 2021, el a quo dictó sentencia en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que, mediante fallo de 30 de noviembre de 2022, resolvió: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el día 3 de diciembre de 2021 para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 1º de la Ley 71 de 1998 a partir del 1º de diciembre de 2014 en cuantía inicial de $616.000 (salario mínimo legal), con los reajustes de ley y los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de octubre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Afirmó que contra la sentencia antes mencionada, solicitó aclaración, pero el Tribunal en proveído del 8 de mayo de 2023 negó su solicitud. En contra de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual en auto de 28 de septiembre de 2023, no se le concedió con fundamento en que «se aplicó la tasa de reemplazo del 75% y no la pedida del 79%, que son diferencias que generan efectos económicos que exigen ser cuantificados y que por no haber aportado prueba completa sobre los cuales cotizó el afiliado durante el periodo 1968 a 1992, imposibilitando para este recurso, aplicar el criterio económico objetivo exigido».

Concretamente, indicó que «al establecer el H. Tribunal superior de Bogotá, una cuantía que no fue solicitada en la demanda, esta [sic] fallando de forma ultra y extra petita, con falta de competencia y estar impedido para hacerlo, por ser juez de segunda instancia y por estar demostrado que no ganaba salario mínimo legal vigente, así es que, lo que está demostrado, es que el afiliado ganaba salarios superiores al mínimo legal vigente».

Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, a su vez REVOCAR las dos partes de la sentencia de segunda instancia, dictada por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2022, que fue notificada por edicto el día 8 de marzo de 2023, en lo que tiene que ver con haber establecido el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como: “establecida en el artículo 1º de la Ley 71 de 1998”, porque dijo el Tribunal que esta norma incluye el porcentaje de la tasa de reemplazo del 75%; y revocar la parte que establece la cuantía de la pensión en lo que dice: “en cuantía inicial de $616.000 (salario mínimo legal)”, es decir, por ser estas partes que vulneran los derechos fundamentales del afiliado LUIS CIRO GONZÁLEZ SARMIENTO, para que en su lugar se establezca que la pensión reconocida es con fundamento en la ley 100 de 1993 por serle más favorable por el principio de favorabilidad e inescindibilidad, o la que le sea más favorable, y para que se revoque o suprima la segunda parte que dice: “en cuantía inicial de $616.000 (salario mínimo legal)”, con el fin de que se ordene a Colpensiones que liquide la pensión en mención con todas las cotizaciones realizadas por el afiliado, conforme a los valores certificados por el fondo de previsión social de Cundinamarca, por el fondo de previsión social del Congreso de la república y las demás entidades que recibieron los aportes a pensión del citado afiliado y los trasladaron o los trasladaran a Colpensiones, pero eso sí, con todos los factores salariales de todo el tiempo de cotizaciones al sistema pensional.

Por auto de 6 de febrero de 2024, se inadmitió la acción de tutela, al advertirse que quien pretendía instaurarla como apoderada judicial de Luis Ciro González Sarmiento, no aportó el poder especial que la habilitara para ejercer como tal en el trámite constitucional de la referencia; motivo por el que se le concedió el término tres (3) días para que allegara la documental correspondiente.

Según informe secretarial de 14 de febrero hogaño, el 9 del mismo mes y año, mediante correo electrónico, la abogada Lilia Judith González Neme, quien pretendía actuar como apoderada del señor Luis Ciro González Sarmiento, allegó subsanación, en donde principalmente señaló que el señor Luis Ciro González Sarmiento «falleció el 31 de agosto de 2022», por lo que solicitó «continuar con el trámite de la tutela, sin allegar poder del demandante».

Seguidamente precisó, que es de su «resorte y obligación, en mi calidad de apoderada del demandante, procurar no solamente a sacar el proceso avante con sentencia favorable, sino que para el caso sub-judice», señalando así, que una vez observada la vulneración de los derechos fundamentales en la sentencia de segunda instancia, «no sería absolutamente necesario obtener poder de herederos».

Alegó también, que en su calidad de abogada se le están vulnerando sus derechos fundamentales, «por cuanto tenía un convenio con el demandante de pagarme los honorarios del proceso ordinario a cuota litis» y, al «ordenarse pagar la pensión en un monto por lo menos cuatro o cinco veces inferior al que le corresponde al demandante», vulnera su «derecho al trabajo» y «debido proceso», lo que la conlleva a un detrimento patrimonial.

Ahora, que bajo las condiciones antes mencionadas, tiene derecho a adicionar la presente acción constitucional en el sentido de que se le amparen los derechos directamente a ella «en idénticas condiciones a los derechos fundamentales advertidos y que fueron conculcados al demandante». Para finalizar mencionó, que a última hora la señora Ivonne Carolina González Correa, en calidad de hija del fallecido Luis Ciro González Sarmiento, le «otorgó poder para procurar los derechos fundamentales de su señor padre» dentro de la presente acción. Por lo anterior, solicitó «aceptar el poder de la señora IVONNE CAROLINA GONZÁLEZ CORREA […]», así como también, «ampararme los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD y EL DERECHO AL TRABAJO EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL PATRIMONIO»; y, por último, «amparar al demandante LUIS CIRO GONZALEZ SARMIENTO, el derecho al patrimonio, que se ve violado cuando se ordenó pensión con salario mínimo legal vigente».

Comoquiera que dentro del término dispuesto, la parte accionante subsanó la irregularidad puesta en manifiesto, por auto de 15 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela presentada por Lilia Judith González Neme en nombre propio y como apoderada de Ivonne Carolina González Correa en calidad de heredera del fenecido señor Luis Ciro González Sarmiento, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término concedido, el Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, allegó oficio en el que relató el trámite surtido dentro del proceso en instancia y, a su vez manifestó que, «fue revocada en sentencia del 30 de noviembre de 2022, para ordenar a Colpensiones que reconozca y pague al accionante una pensión en los términos del art. 1 de la Ley 71/88 a partir del 1 de diciembre de 2014 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para la época.

Se precisa que por error de transcripción se registró que la norma a aplicar era “Ley 71 de 1998” punto respecto del cual no se pido corrección». Sobre lo anterior adujo también que, «El 08 de mayo de 2023 se negó la petición de aclaración de sentencia consistente en que se permitiera que Colpensiones liquidara la pensión y se le indicara como, y en auto del 28 de septiembre de 2023 el recurso extraordinario de casación interpuesto, fue negado por no reunirse los requisitos del art. 43 de la Ley 712/01».

Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá señaló que se atiene a lo resuelto en la sentencia y en las demás instancias, indicando que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la aquí accionante. Motivo por el que solicitó su desvinculación de la presente acción judicial. Por último, Colpensiones señaló lo siguiente: i). «al existir sentencia debidamente ejecutoriada, no es dable proceder a estudiar o reconocer un asunto sobre el que ya existe pronunciamiento judicial»; y ii). respeto a las pretensiones referentes al reconocimiento de una pensión, precisa que actualmente no se encuentran solicitudes pendientes de tramitar por su parte, por lo que en este sentido «no puede pretenderse alcanzar el reconocimiento prestacional de una pensión en las calidades solicitadas por vía tutelar».

Por lo que, conforme con lo anteriormente esbozado, solicitó sea denegada la acción constitucional en su contra por improcedente. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-lite, las convocantes pretenden que se revoquen dos partes de la sentencia de segundo grado proferida el -30 de noviembre de 2022- por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a realizar el siguiente análisis: i).

En cuanto a lo que atañe al resguardo de la actora Lilia Judith González, se tiene que este resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela y su subsanación no es una cuestión que corresponda discutir a la peticionaria, pues, se advierte, que esta no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso laboral mencionado, ya que de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con suma claridad, que fue la apoderada de la parte allí demandante, quien falleció el 31 de agosto de 2022.

En ese sentido, no puede entenderse que la promotora y abogada tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, por lo acontecido en el proceso ordinario de su procurado ya fallecido. ii). Por otra parte, en lo que tiene que ver con Ivón Carolina González Correa, una vez examinadas las pruebas obrantes en el plenario y, adoptando el criterio mayoritario de esta Sala, se tiene que se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción constitucional, en tanto acreditó ser heredera del fallecido Luis Ciro González Sarmiento.

Con la anterior previa y necesaria precisión, esta Sala abordará los reproches expuestos únicamente por la señora Ivón Carolina González Correa. Ahora, avanzando en el tema, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»  (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la suplicante, en calidad de heredera, en esencia dirige su censura en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 que, entre otras cosas, concedió a su progenitor la pensión deprecada. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción, se avizora que para el caso de marras no se puede desconocer por la Sala que, en esta oportunidad, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, lo anterior, habida cuenta que el titular del derecho dentro del proceso declarativo, señor Luis Ciro González, según registro civil de defunción n.° 10816846, falleció el «31 de agosto de 2022» y, la sentencia proferida por el cuerpo colegiado data del «30 de noviembre de 2022», es decir, fue emitida con posterioridad al óbito del demandante, por lo que en un principio, desde dicha época, y por ser heredera bien ha podido hacerse parte la solicitante como sucesora procesal dentro del pleito, situación que no aconteció. En ese sentido, si la convocante tenía alguna objeción que verse dentro de las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario, es correcto decir, que primero debió hacerse parte como sucesora procesal, ya que de la documental se extrae que la parte no ha hecho uso de las herramientas jurídicas ordinarias; por lo que se tiene que la presente queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para atender la inconformidad tardía sobre el caso.

Proceder que contraría la salvaguarda de los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica y evita usurpar la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00