Radicación n.° 71045 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2651-2017 Radicación n.° 71045 Acta no. 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad KUEHNE+NAGEL S.A.S., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES La sociedad KUEHNE+NAGEL S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la parte accionada. Relató que la Superintendencia de Puertos y Transporte a través de la Resolución no. 037023 de 2 de agosto de 2016 emitió para Kuehne – Nagel S.A.S. el cupón de liquidación de la contribución especial de vigilancia. Expuso que el 10 de agosto de 2016 radicó petición ante dicha entidad, con la finalidad de obtener «una revisión y re liquidación al monto a pagar por concepto de contribución especial de vigilancia para el año 2015».
Asimismo, solicitó que se le indicara «cuál o cuales (sic) fueron los criterios tenidos en cuenta para calificar a KUEHNE + NAGEL S.A.S., como de VIGILANCIA INTEGRAL y por qué no fue [ron] calificados como una empresa de VIGILANCIA SUBJETIVA». Agregó que el 23 de agosto y el 5 de octubre de esa anualidad reiteró su petición con números de radicado 2016-560-085518-2 y 2016-560-085518-2, respectivamente, sin que a la fecha se haya expedido respuesta alguna.
Por lo anterior, pretendió que se tutele su derecho fundamental y, para su efectividad, se ordene a la autoridad convocada que resuelva de fondo las peticiones elevadas por la accionante. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Superintendencia de Puertos y Transporte, manifestó que el 16 de diciembre de 2016 emitió respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, la cual fue notificada a la dirección y correos electrónicos aportados por esta.
Por lo anterior, solicitó se declare que la presente acción carece de objeto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de enero de 2017, declaró la existencia de hecho superado en la presente acción de tutela. Para arribar a su decisión sostuvo: (…) Descendiendo al presente asunto, se tiene que la parte actora allegó como pruebas al expediente, copia de la petición radicada ante la Superintendencia de Puertos y Transportes (…) y la demandada en su respuesta allegó comunicación dirigida a la representante legal de la empresa demandante (…), con la que se pretende acreditar que la petición elevada ya fue resuelta.
Igualmente obra a folios 42, 47 y 38, copia del envió de la respuesta a través de correo electrónico, el cual remitió a las direcciones Adriana.buitrago@kuehne-nagel.com e info.colombia@kuehne-nagel.com, con lo que se puede tener certeza de que la respuesta emitida por la accionada ya fue puesta en conocimiento de la parte actora. De conformidad con lo anterior, concluye la Sala que el derecho fundamental invocado por la SOCIEDAD KUEHNE+NAGEL SAS., ya se encuentra satisfecho (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual indica que la repuesta emitida por la entidad convocada « se limita a relacionar de manera desarticulada algunas normas que sustentan el cobro de la contribución especial de vigilancia, la metodología y las tarifas», pero que en la misma no se considera lo relativo a los hechos que contiene la petición, por lo tanto, «no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al no ser una comunicación idónea para satisfacer el derecho fundamental de petición (…), pues no responde a las peticiones presentadas».
CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que la impugnante reitera que la autoridad accionada no resolvió en debida forma todos los puntos que planteó en su solicitud, pues asegura que se limitó a relacionar de manera «desarticulada algunas normas que sustentan el cobro de la contribución especial de vigilancia, la metodología y las tarifas», de modo que considera que la misiva no es clara, ni se pronuncia sobre los aspectos pretendidos, por lo que afirma que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición. Para resolver esta problemática, conviene precisar que a pesar de las reiteradas peticiones que elevó la petente, estas, en síntesis, se dirigen a obtener lo siguiente: (i) que se aclare y modifique el valor de la liquidación de la Contribución Especial de Vigilancia y, (ii) que se le informe sobre el criterio que se tuvo en cuenta para clasificarla bajo el grupo de vigilancia integral y no como una entidad perteneciente a la de vigilancia subjetiva.
Al respecto conviene precisar que de acuerdo a las documentales aportadas al expediente (fl. 44 a 46), se observa que la Superintendencia de Puertos y Transporte a través de oficio no. 20168001377331 de 16 de diciembre de 2016, emitió una respuesta a la actora en la cual informó, lo siguiente: (…) que el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015 sustituyó la tasa de vigilancia creada por el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1 de 1991 y ampliada por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por una contribución especial de vigilancia y fijó las correspondientes reglas para su liquidación, la cual «tendrá como fin el cubrimiento de los costos y gastos de funcionamiento e inversión de la Superintendencia y deberá ser cancelada por todas las personas naturales y jurídicas, sometidas a su vigilancia, inspección y/o control (…).
Igualmente, indicó en su comunicación que mediante Resolución no. 36699 de 2016 se adoptó la metodología para el cálculo de la Contribución Especial de Vigilancia que deben pagar los supervisados. Adiciona que en ese procedimiento se «determinó la base de liquidación como el total de los ingresos aportados por los vigilados para el año inmediatamente anterior al que se liquida la contribución especial a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte».
Asimismo, expuso que en ese acto administrativo se señaló «que si la base de liquidación se calcula antes de vencer el plazo para el reporte de la información financiera ante la Superintendencia, se deberá tomar los ingresos reportados en el penúltimo año y aplicar como factor de expansión el PIB desestacionalizado del segundo trimestre del penúltimo año al segundo trimestre del último año. El valor resultante se multiplicara por el 95% (nivel de confianza)».
Agrega en su misiva que «mediante la Resolución 37023 de 2 de agosto de 2016 (…), se estableció la tarifa diferencial de la Contribución Especial de Vigilancia, de acuerdo el tipo de vigilado, así: vigilancia integral 0.1301%, vigilancia objetiva 0.0911% y vigilancia subjetiva 0.0389%.». Explicó que en la guía metodológica adoptada mediante Resolución 36699 de 2016, establece que para la determinación de la base de liquidación « se deberá ingresar en la cuenta “4145”, la cual corresponde a los ingresos operacionales derivados de las actividades de transporte en los casos de los planes únicos de cuenta de tipología comercial o cooperativa, reportada por el vigilado y aplicar la tarifa de la contribución especial según se trate de vigilados de carácter objetivo, subjetivo o integral».
Consecuente con lo señalado, concluyó que la solicitud de la petente era improcedente, toda vez que la normativa reseñada no consideraba variables diferentes a la información reportada en la cuenta «4145», por lo que «corresponde verificar que los reportes que se realicen en el sistema VIGIA se ingresen de manera correcta, de tal forma que prevenga la aplicación de la metodología».
De este modo, si bien se encuentra probada la gestión adelantada por la entidad para dar respuesta a las súplicas de la actora, ello no satisface de forma completa el derecho de petición formulado por esta, pues en la aludida respuesta si bien explicó cuál era la metodología para obtener la liquidación de la contribución especial de vigilancia, lo cierto es que no precisó porque no se aplicaba una reliquidación al cupón de contribución de la promotora y, tampoco, puntualizó el criterio que se tuvo en cuenta para clasificarla como entidad de vigilancia integral y no como empresa de vigilancia subjetiva.
En ese orden, la respuesta brindada por la accionada, no es suficiente para entender satisfecho el derecho de petición incoado, el cual, se resalta requiere para su materialización, entre otras cosas, que se dé una respuesta de fondo y concreta a todos y cada uno de los puntos planteados. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, lo que aquí no aconteció conforme se dejó visto.
De este modo, y como quiera que a la fecha la accionada, no ha hecho un pronunciamiento de fondo sobre la reliquidación del valor de la liquidación de la contribución especial y del criterio que se tuvo en cuenta para clasificarla como entidad de vigilancia integral, no puede predicarse la existencia del hecho superado como lo declaró el Tribunal a quo.
Bajo este panorama, debe esta Sala revocar lo decidido en primera instancia, habida cuenta que, la accionada no ha dado respuesta completa a la solicitud radicada el 10 de agosto de 2016 por la accionante y reiterada el 23 de agosto y el 5 de octubre de 2016, actuación que configura una vulneración al derecho fundamental de petición y que justifica su protección por esta vía. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se revocará la decisión de primer grado en cuanto denegó el amparo al derecho de petición, para, en su lugar, ordenar su protección, por lo que la Superintendencia de Puertos y Transporte, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, debe dar respuesta completa a la petición formulada el 10 de agosto de 2016 por la empresa Kuehne – Nagel S.A.S. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho de petición de la sociedad Kuehne + Nagel S.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Puertos y Transporte, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una respuesta completa a la petición formulada el 10 de agosto de 2016 por Kuehne + Nagel S.A.S., teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11