CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2651-2016 Radicación n° 64693 Acta n° 07 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERIBERTO CASAS ROJAS contra la decisión proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro la acción de tutela promovida por el impugnante contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Heriberto Casas Rojas, instauró acción de tutela a fin obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República. Basó la misma en los siguientes hechos: Que el 16 de diciembre de 2015 radico petición ante la Presidencia de la Republica, sin haber recibido respuesta, en concreto sobre los siguientes cuatro puntos: 1.
Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión (sic) interamericana de Derechos Humanos.”. 2.
Que “si el Presidente de la República DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la Sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es.”. 3. Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano.”. 4.
Que “si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como Derecho de Asociación Sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado”. Que el presidente de la República no dio contestación al derecho de petición, sino que lo hizo el Asesor de la Secretaría Privada, quien manifestó que era una falacia afirmar que el Presidente de la República es la máxima autoridad administrativa; que este funcionario omitió tener en cuenta el artículo 189 de la Constitución Política, norma que establece la competencia funcional del Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema autoridad Administrativa; que no se dio respuesta concreta a los puntos solicitados pues al contrario, se produjeron respuestas diferentes a los temas cuestionados.
Explicó en cada caso las razones por las cuales consideró que no se dio respuesta concreta, y con fundamento en todo lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso para que «se determine que el Presidente de la República si es la autoridad máxima administrativa para que pueda contestar los 4 puntos de mi derecho de petición”; y que la “respuesta” sea publicada en diario oficial de amplía circulación, en la página web y con entrega de copias a quienes lo soliciten.
(fls. 24 a 30) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de enero de 2016, el a-quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Presidencia de la República informó previamente que en fecha del 4 de diciembre de 2015 fueron radicadas 5 tutelas idénticas por sendos accionantes diferentes, solicitando el amparo del derecho de petición; que dio efectiva respuesta al derecho de petición pero que las acusaciones hechas en la queja constitucional provienen de la inconformidad con la respuesta recibida; que lo que se pretende con el variado número de acciones de igual naturaleza es revivir un tema ya fenecido, porque acuden con los mismos argumentos y con el mismo apoderado cuando se ha contestado oportunamente y de fondo, para poder llevar al escenario internacional un tema que caducó en el derecho interno; que en términos generales lo que se cuestiona no es la omisión de respuesta sino el contenido de la misma, pues ya la jurisprudencia ha recalcado que no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, es decir, la materia de la petición. Mediante sentencia del 26 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales invocados toda vez que la inconformidad del actor sobre los términos en que se resolvió su petición no implica el desconocimiento de ese derecho.
Explicó que frente a la petición formulada por el actor ya se produjo respuesta; que no se observó vulneración al derecho de petición, ya que con oficio 15-00103051/JMSC110100 del 21 de diciembre de 2015 se le informó al accionante, que de los 3 puntos que versan sobre conciliaciones voluntarias, el competente para ello es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y no el Presidente de la República, y que en sus bases de datos no reposa «demanda o solicitud de soluciones amistosas asociadas con despidos masivos asociados con la Gobernación del Tolima, Secretaría de Obras Públicas, Telecom, Electrolima y Asepupd.»; que respecto del segundo punto de la petición, tampoco existe vulneración al derecho de petición por cuanto «la solicitud no obliga a una respuesta concreta, ni a resolver una situación o derecho en particular del peticionario como tampoco a suministrar una información por él requerida (…)», ya que se trata de un concepto de carácter subjetivo el cual debe resolverse en escenarios judiciales; agregó, que el derecho de petición no debe perseguir opiniones personales sino que frente a solicitudes de interés general o particular se dé una pronta resolución. III.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, pero en efecto, sus argumentos atacan el contenido de la respuesta, no el hecho de haberse dado cumplimiento o no con la contestación oportuna y de fondo a lo pedido. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En la transcripción de los puntos objeto de la petición formulada por el accionante a la Presidencia de la República, se observa claramente que el objeto de la misma es que como suprema autoridad administrativa, el Presidente de la República le garantice los derechos y libertades de asociación sindical ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que tramite una conciliación voluntaria ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; que si el Presidente de la República considera que el derecho de asociación sindical, su libertad y su protección es un derecho fundamental. lo confirme o en caso contrario explique por qué no lo es; que inicie las conciliaciones voluntarias para tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones del Estado Colombiano; y que el Presidente de la República ayude con las conciliaciones voluntarias de los «desplazados del desempleo» ya que se les vulneró el derecho con despidos masivos.
En el mismo escrito de tutela y en la respuesta dada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, se puede establecer que la contestación dada resuelve de fondo las inquietudes del actor, corroborado además por la misma copia del oficio de respuesta que milita a folios 19 a 23 de este cuaderno, aportada por el accionante.
En ella se observa que cada punto fue individualizado y contestado eficazmente, solo que no satisfizo el querer del peticionario, como en efecto se entiende de los argumentos del interesado, pues basta una lectura de esta acción para entender que su inconformidad no radica en que se haya omitido la respuesta, o que esta no haya sido de fondo, sino en el contenido de la misma como lo alegó el ente accionado.
En efecto, le informó al actor que se revisaron las bases de datos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y no se encontraron registros de petición o caso alguno ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en unos casos; y que en otros no era viable promover proceso de búsqueda de solución amistosa, explicando las razones.
Así las cosas, como es evidente que si se dio respuesta en debida forma a la solicitud de Heriberto Casas Rojas, esta Sala confirmará la decisión de primer grado, teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. -CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones vistas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9