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STL2650-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00271-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2650-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00271-00 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la acción de tutela promovida por FLOR ELVA ORTEGA ARAQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001-31-05-033-2021-00366-00/01/02.

I.

ANTECEDENTES Flor Elva Ortega Araque promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el fallador plural acusado. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que, a través de apoderado judicial, Flor Elva Ortega Araque promovió una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y los fondos de pensiones y cesantías Porvenir SA y Colfondos SA, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

Los hechos que daban fundamento a la demanda, tal como se los describió allí, refieren que Flor Elva Ortega Araque no recibió información completa, suficiente y clara sobre las implicaciones y consecuencias futuras de abandonar el régimen especial, al que pertenecía como empleada oficial al servicio del Hospital Militar Central, para trasladarse al régimen de ahorro individual.

Además, que cuando se presentó la demanda, Flor Elva Ortega Araque tenía derecho a pensionarse con el régimen de prima media con prestación definida, por haber cumplido 57 años y más de 1800 semanas cotizadas. Correlativamente, según las pretensiones vertidas en el escrito de la demanda, de accederse a la ineficacia del traslado del régimen pensional, la hoy tutelante perseguía las siguientes condenas: a. Que se ordenara su afiliación al RPM administrado por Colpensiones. b. Que se ordenara a Colfondos devolver todos los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI) de la entonces demandante, y los respectivos rendimientos. c. Que se condenara a Colpensiones a tramitar «el recaudo de los dineros que posee COLFONDOS S.A. por todo concepto como afiliada al Fondo de Pensiones». d. Que se condenara a Colpensiones «a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora FLOR ELVA ORTEGA ARAQUE al acreditar los requisitos edad y tiempo cotizado a partir de la fecha en que cumplió la edad (10-04-2018)». e. Que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación de las mesadas causadas y no pagadas actualizando su valor hasta la fecha de pago efectivo. f. Que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios de las mesadas causadas y no pagadas hasta que se haga efectivamente el pago. g. Que «conforme a las facultades legales del Juez se confi [riera] sentencia extra y ultra petita, según lo que se llegare a probar».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. El 8 de marzo de 2023, fecha en que se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, Colfondos SA informó al Juzgado, vía correo electrónico, que había reconocido a Flor Elva Ortega Araque la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado.

Acompañó dicha comunicación con un oficio del 2 de marzo de 2022, bajo el asunto «Reconocimiento de Pensión en Modalidad de Retiro Programado», que señala, entre otros datos, que la fecha de pago de la primera mesada correspondería a marzo de 2022. Tal novedad fue reconocida por el Juzgado como un hecho sobreviniente, tanto en la mencionada audiencia del 8 de marzo de 2023, como en la sentencia, que profirió el 6 de diciembre de 2024.

En ambos escenarios, el Juzgado estimó necesario optar por establecer oficiosamente un problema jurídico adicional: determinar si, pese al suceso de la situación consolidada de la demandante, había lugar a atribuir perjuicios a cargo de alguna de las demandadas. En atención a tal consideración, finalmente resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que Porvenir SA y Colfondos SA incumplieron su deber de información al momento en que se suscribió el formulario de afiliación frente a la allí demandante Flor Elva Ortega Araque. y, (sic) por consiguiente, son responsables de los daños derivados de las diferencias de las mesadas pensionales entre el RAIS y el RPM.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión encaminada a afiliación al R.P.M.

TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A. y Colfondos S.A., en favor del señor (sic) FLOR ELVIA ORTEGA ARAQUE, C.C. 51.721.113; al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por las siguientes sumas: 1. Lucro cesante consolidado $ 12.238.954 2. Lucro cesante futuro $ 40.862.153 3. Perjuicios morales 7 SMLMV […] Inconformes con el fallo, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron recurso de apelación y, en decisión del 31 de octubre de 2025, el Tribunal revocó la sentencia y dispuso negar las pretensiones de la demanda.

A juicio del colegiado, en el proceso no concurría ninguno de los supuestos que habilitan el ejercicio de las facultades ultra o extra petita, con lo cual la condena impuesta por la primera instancia carecía de sustento legal. En atención a los anteriores presupuestos, a través de la petición de amparo, la propulsora censuró la sentencia del 31 de octubre de 2025 porque, según afirma, dicha providencia está viciada de los defectos denominados material o sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución y desconocimiento de precedente.

Las razones por ella expuestas son, en síntesis, que: i) en el proceso bajo estudio sí procedía la indemnización de perjuicios a su favor dado que el a quo « declaró la ineficacia del traslado por falta de información a la demandante »; ii) el juez de primera instancia estaba habilitado para emitir un fallo extra petita; iii) la sentencia del ad quem « vulneró abiertamente el principio de “no reformatio in pejus” »; iv) el acápite de pretensiones de la demanda incluyó que se reconocieran y pagaran los valores dejados de percibir « en comparación con lo que le correspondería en COLPENSIONES concretamente respecto de los valores generados por los daños sufridos al no haber sido informada de las consecuencias que generaba su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS)»; y v) el Tribunal soslayó que la pretensión indemnizatoria, pese a no hacer parte de la demanda, estaba «probada dentro del proceso».

Por lo demás, reiteró que el juez laboral tiene la facultad de emitir fallos con efectos extra petita, y que las AFP privadas en este caso no cumplieron su deber de información. A partir de tales argumentos, persigue que por vía de acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se revoque el fallo dictado el 31 de octubre de 2025 por el Tribunal, y se ordene a dicho cuerpo colegiado emitir un nuevo proveído en sentido similar al fallo ordinario de primera instancia. Por auto del 6 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela, y se vinculó a la autoridad accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio.

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá aportó el enlace de consulta del expediente y ofreció una relación sucinta del origen y desenlace del proceso. Colfondos SA y Porvenir SA afirmaron no estar legitimadas en la causa por pasiva, con lo cual pidieron ser desvinculadas del trámite. Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.

No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el sub examine, Flor Elva Ortega Araque acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2025.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no procedía recurso alguno contra la decisión cuestionada, por cuanto la condena económica impuesta en primera instancia pero negada en la segunda, no habría alcanzado el interés para recurrir en casación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo máximo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia cuestionada se profirió el 31 de octubre de 2025 y la tutela fue presentada el 4 de febrero de 2026.

De entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, la sala accionada, luego de sintetizar los hechos y las pretensiones del escrito introductor, recordó las etapas procesales surtidas durante el trámite de la primera instancia, para posteriormente concretar el problema jurídico a resolver, a saber, si el juez de primera instancia vulneró el principio de congruencia y excedió sus facultades jurisdiccionales al incluir dentro de la fijación del litigio y de la sentencia una condena por perjuicios que no fue solicitada expresamente por la interesada, invocando para tal efecto las facultades ultra y extra petita, en un escenario procesal concreto en el cual la demandante adquirió la calidad de pensionada durante el proceso.

Para resolver tal cuestión, el colegiado acudió inmediatamente a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre los límites de las facultades ultra y extra petita. Luego de consultar la demanda, concluyó que de su contenido no se advierte ninguna petición explícita de indemnización por perjuicios que habilitara al juez a sorprender a las partes con pretensiones nuevas.

El Tribunal citó la sentencia CSJ SL1633-2025, en la cual identificó un problema jurídico semejante, para concluir, en lo cardinal, que «la reparación de perjuicios no se configura automáticamente, sino que debe solicitarse expresamente por el interesado en la reparación, siendo este un asunto que no se puede surtir de oficio». A partir de lo anterior, afirmó que en el caso bajo su estudio: […] el juez primigenio vulneró claramente los límites de sus competencias al resolver ultra y extra petita, pues introdujo una condena por perjuicios que jamás le fue pedida, ni mucho menos probada en el proceso, desbordando arbitrariamente el marco de la controversia fijada entre las partes, desconoció los presupuestos previstos en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de la Corte Suprema (CSJ SL378-2020, SL2266-2022 y SL2014-2023), que condicionan la aplicación de dichas facultades a la defensa de derechos laborales mínimos, expresamente discutidos y acreditados en juicio.

En virtud de lo anterior, para esta sala de la Corte, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que dentro del marco de su competencia y autonomía el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó en su integridad la decisión del a quo. Además, si se consulta con más detenimiento la postura jurisprudencial correctamente acatada por el Tribunal, se advierte con claridad, incluso, que la consecuencia del fallo que hoy se reclama como lesivo de derechos fundamentales no impide que la accionante busque, por los medios de defensa ordinarios, la pretensión final de su particular acción constitucional, que no del proceso laboral aludido, cual es un reconocimiento de indemnización por perjuicios (CSJ SL1633-2025): Así lo admitió el Tribunal cuando procedió a estudiar la condena por perjuicios, amparado en unos «matices» que consideró debían hacerse a la sentencia CSJ SL373-2021, en lugar de hacerlo con fundamento en las pretensiones y sus excepciones contenidas en las piezas procesales de la demanda inicial y su contestación. Debe recordarse que, a su vez, esto atenta contra el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, que guarda plena armonía con las facultades ultra y extra petita, y que propende por una sentencia acorde con la causa petendi y las pruebas arrimadas al proceso (CSJ SL378-2020). […] Por último, el reconocimiento de derechos que haga el Tribunal en virtud de sus facultades ultra y extra petita, debe estar sustentado en hechos acreditados dentro del proceso.

En esa línea, por no haber sido pretendido por la actora el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, naturalmente tampoco se hizo alusión a los supuestos fácticos en los que se erige su procedencia, ni mucho menos sobre los medios de convicción que los acreditan. […] Naturalmente, el hecho de que […] hubiera optado por pensionarse durante el proceso configura un suceso que modifica su estatus inicial de afiliada, que impide su acceso tanto a la pretensión principal de declaratoria de ineficacia, como subsidiariamente a la del reconocimiento de la prestación de vejez por Colpensiones, bajo los lineamientos del régimen de prima media.

De cualquier manera, esto no impide que la actora pueda reclamar el reconocimiento de la indemnización de perjuicios ante la imposibilidad de ineficacia del traslado, dada su condición de pensionada en el régimen de ahorro individual. (Subrayado de la Sala) De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Además, para esta sala de la Corte, los defectos que de manera genérica la accionante atribuye a la sentencia del Tribunal no resultan acertados. En el escrito de tutela se insiste en la inconformidad de la actora respecto de la falta de información completa y eficaz por parte de las AFP demandadas, asunto que correspondía al debate del proceso ordinario, no al de la acción de amparo constitucional.

De hecho, si se consulta la postura relevante de esta corporación al respecto, en el proceso ordinario atacado no se dieron los presupuestos que habilitarían la intervención del juez de tutela. Véase, por vía de ejemplo, las providencias STL12700-2024 y STL12700-2024. En ellas se discutió la vulneración de derechos de personas acerca de las cuales se afirmó la sobreviniente situación de pensionadas en el curso de procesos ordinarios de declaración de ineficacia de traslado de régimen pensional.

Sin embargo, en aquellos casos, las partes demandantes afirmaron que materialmente no se había consolidado tal situación como pensionadas, con lo cual el debate sobre la ineficacia del traslado no debía desecharse por los jueces de instancia, quienes debían acudir al material probatorio para superar la mera afirmación de las AFP sobre la situación de pensionadas de las demandantes, y verificar que efectivamente tuvieran ese estatus (STL12700-2024).

De este modo, a juicio de esta Corporación, el Tribunal valoró indebidamente los elementos probatorios que se allegaron al proceso ordinario en controversia, pues les atribuyó una connotación distinta de la que realmente tienen y se apresuró a concluir que la hoy tutelante es pensionada, pese a que las evidencias indican que realmente no adquirió dicho estatus, ni ha recibido pago alguno por concepto de mesadas pensionales.

(STL12700-2024) No obstante, el caso que aquí se analiza es diferente: la hoy accionante no cuestionó durante el proceso su sobreviniente condición como pensionada; de hecho, si tal hubiera sido su reclamo, le habría correspondido recurrir en alzada la sentencia de primer grado, para persistir en su pretensión de que se declarara la ineficacia del traslado, que, valga decir, no fue declarada por el juez de primera instancia, como erradamente manifestó en la petición de amparo.

Esta conclusión es fácticamente coherente con lo pretendido en la presente acción de tutela; en su escrito, la actora afirmó: […] el Aquo (sic) concluyó que existe un vínculo directo entre OMISIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN Y EL DAÑO CAUSADO a la accionante, consistente en la disminución de la mesada pensional que debió recibir de haberse pensionado bajo el régimen de “prima media con prestación definida”, frente al (sic) que ahora recibe bajo el régimen de ahorro individual.

(Subrayado de la Sala) De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, se concluye que la sentencia proferida por el tribunal accionado tampoco incurrió en un defecto fáctico tal que habilitara a esta sala de la Corte a revocar la sentencia atacada y ordenar la emisión de una en reemplazo. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00