CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00240-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2650-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00240-00 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por PAULO CÉSAR RIVERA CRIOLLO, por intermedio de apoderado judicial y en calidad de sucesor procesal de Bernardo Rivera Salazar contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA (CALDAS), trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de simulación, radicado n.° 17042311200120210016900/01/02.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente queja constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de las documentales allegadas al plenario, se extrae que Bernardo Rivera Salazar –hoy fallecido- promovió proceso verbal en contra de Oscar Salazar Páez para que se declarara simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 606 del 12 de septiembre de 2017 de la Notaría Única de Anserma.
En consecuencia, requirió que se ordenara la cancelación del registro de la matrícula inmobiliaria 103-23459 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma y se declarara al demandante como único propietario del inmueble. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, cognoscente del asunto, profirió sentencia de 22 de enero de 2024, a través de la cual, declaró no probada la excepción de mérito formulada por el convocado y negó las pretensiones del libelo.
Además, dispuso el levantamiento de la inscripción de la demanda que recaía sobre el inmueble pretendido. La antedicha decisión fue apelada por el demandante y, el Tribunal convocado, por medio de sentencia de 29 de julio de 2024, confirmó la decisión primigenia. Inconforme el extremo activo interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el juez colegiado, en proveído de 14 de agosto 2024, al no satisfacer el interés económico para recurrir.
En virtud de lo previo, impetró los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja. Frente al primero, y previo reconocimiento del aquí accionante como sucesor procesal, el Tribunal mantuvo su decisión en auto de 9 de septiembre de 2024; y respecto del segundo, la Sala homóloga Civil, a través de proveído de 8 de noviembre de 2024, declaró bien denegado el recurso de casación. Reprochó el accionante que las autoridades judiciales de ambas instancias incurrieron en vía de hecho por «error fáctico», «violación al debido proceso» y «violación directa de la Constitución» al no haber valorado de forma adecuada todo el material probatorio, dentro de este, la prueba indiciaria relativa al «negocio juri[dico] entrabado en la escritura número 0606 de 12 de septiembre de 2017, y que revela[ba] sin lugar a dudas la simulación del acto y la falta de requisitos esenciales para la existencia y validez del contrato de compraventa, como es el pago de la cosa y la entrega de la misma».
Alegó que los juzgadores al apartarse y excluir algunas de las pruebas allegadas como la historia clínica del demandado, dejaron de dilucidar la realidad del negocio jurídico que se cuestionaba, lo cual redundó en el desconocimiento del debido proceso del demandante. Manifestó que, a efectos de evitar una sentencia que gravara los intereses del extremo activo, debieron « haber declarado la nulidad del contrato de compraventa de manera oficiosa por falta del pago del precio y por falta en el consentimiento de la parte vendedora de manera oficiosa, y además haber adecuado el trámite del proceso a la acción correspondiente, si es que a juicio de los juzgadores la acción impetrada no era la correspondiente […]».
De otra parte, apuntó que, la Sala homóloga Civil, al emitir la decisión que declaró bien denegado el recurso de casación, también incurrió en yerro, […] al decir que el avalúo aportado al tasar el 50% de este no corresponde a la cuantía para recurrir en casación, olvidando la corte que se trata de un predio que se encuentra en común y proindiviso sobre el cual no se ha constituido ningún tipo de propiedad horizontal por lo que la escritura demandada no puede individualizar una cuota parte al tratar de representarla en el local comercial ubicado en el primer piso del inmueble (sic).
Agregó que debió concedérsele el remedio extraordinario y «no negarse con el argumento que no se aportó oportunamente el avaluó comercial», pues a su juicio, esta apreciación develaba un excesivo rigorismo procedimental. Con base en los supuestos indicados, se infiere que solicitó la salvaguarda de sus garantías superiores y, por consiguiente, que se dejaran sin efecto las sentencias de 22 de enero y 29 de julio de 2024, dictadas por el Juzgado y Tribunal convocados, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda; así como, los proveídos de 14 de agosto, 9 de septiembre y 8 de noviembre de 2024, que negaron la procedencia del recurso extraordinario de casación. Previa remisión de las diligencias por parte de la Sala homóloga Civil e inadmisión de la acción de tutela, por auto de 13 de febrero de 2024, esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso civil en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Anserma solicitó que se negara el amparo. En sustento, defendió la legalidad del trámite adelantado por ese estrado y de la decisión que le dio fin. Adujo que el despacho fue respetuoso del debido proceso de las partes y la providencia estuvo debidamente motivada.
Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rindió un informe detallado de las actuaciones surtidas. Aseveró que la determinación adoptada por ese estado se cimentó en una valoración razonable de las pruebas y en argumentos jurídicos plausibles. Por tanto, solicitó se denegara la salvaguarda.
Una magistrada de la Sala homóloga Civil manifestó que el recurso de queja se resolvió con apego a las normas que regulaban la materia, luego de efectuar el análisis de las pruebas recolectadas. En soporte, se remitió a las razones esbozadas en ese proveído. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitieron el enlace del expediente digital.
No se aportaron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el sub – examine aun cuando el disenso del convocante abarca, por un lado, las providencias de 14 de agosto, 9 de septiembre y 8 de noviembre de 2024, las dos primeras emitidas por el Tribunal -que rechazaron el recurso de casación y negaron la reposición- y la tercera proferida por la Sala homóloga Civil -que declaró bien denegado el recurso-, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la última decisión, por cuanto esta avaló los argumentos del juez colegiado y definió el asunto relativo a la Casación. De igual forma, aunque en relación con la decisión de negar las pretensiones de la demanda inicial, las autoridades de instancia profirieron las sentencias de 22 de enero y 29 de julio de 2024, esta Sala abordará el estudio de la última, en tanto fue la que zanjó la controversia en relación con los reproches que también trae a colación el accionante en sede constitucional.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 27 de enero hogaño, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última decisión de 8 de noviembre de 2024 de la Sala homóloga Civil.
Y, el segundo, dado que contra las providencias que definieron los asuntos reprochados, no procedía recurso ordinario alguno. 1. Auto de 8 de noviembre de 2024 Pues bien, al analizar la providencia que dirimió la controversia jurídica en relación con la improcedencia del recurso extraordinario de casación advierte prontamente esta Sala, que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los argumentos esbozados como soporte de esta no se vislumbran infundados o arbitrarios.
Por el contrario, la autoridad accionada, con apego a la realidad procesal que se debatía, dio aplicación a las normas que regían el asunto. Se dice lo anterior por cuanto la Sala de Casación Civil, luego de traer a colación lo establecido en el artículo 338 del CGP, enfatizó que el interés para acudir en casación correspondía al agravio patrimonial que acarreaba la decisión adversa a los intereses del recurrente, es decir, la condena impuesta o el reclamo negado, junto a los intereses, frutos o valorizaciones que se causaran hasta la fecha de la providencia de segunda instancia. A su vez, aclaró que las pretensiones a cuantificar eran las esencialmente económicas, es decir que, para el caso de marras, por tratarse de un proceso de simulación, el agravio irrogado por el fallo desestimatorio del ad quem equivalía «al valor de la nuda propiedad que no se reintegró a su patrimonio».
En ese orden, adujo que: Al examinar las diligencias, se observa que, mediante el contrato cuestionado, el demandante enajenó la nuda propiedad del 50% de un inmueble. Asimismo, en el escrito inicial el propio señor Rivera Salazar aportó un dictamen pericial, que avaluaba la totalidad de aquel predio en $354.050.005, siendo esta la única evidencia idónea sobre el particular que obra en el expediente.
Bajo tales presupuestos, resulta acertada la decisión del Tribunal de denegar el recurso extraordinario, pues si el avalúo total del bien equivale a 272 SMLMV, es evidente que el valor del 50% de su nuda propiedad no alcanzaría el umbral mínimo de 1000 SMLMV exigido por la ley procesal para acceder al recurso de casación. Por último, en lo atinente con el nuevo dictamen pericial que tasó el inmueble en $1.450.000.000,oo y se allegó con los recursos de reposición y queja, señaló que debió aportarse en el plazo para interponer el recurso de casación para que fuera el Tribunal, la primera autoridad en analizarlo, pero que, si en gracia de discusión, se le concediera algún merito probatorio, tampoco sería suficiente para alterar la conclusión inicial, pues «el agravio económico derivado del fallo impugnado –equivalente al 50% de aquel avalúo– ascendería a $725.000.000, monto que tampoco supera los 1000 SMLMV que exige el artículo 338 del Código General del Proceso». 2.
Sentencia del 29 de julio de 2024 En relación con el embate que se orienta a desestimar la providencia de instancia emitida por el Tribunal accionado, resulta preciso memorar que esta autoridad jurisdiccional dio solución a la apelación del aquí accionante, delimitando el asunto, a determinar si los elementos suasorios eran demostrativos de la simulación en la suscripción del contrato de compraventa celebrado entre las partes.
Al respecto, trajo a colación las generalidades de la figura de simulación establecida en el artículo 1766 del CC, haciendo hincapié en que su configuración requería la concurrencia de tres elementos esenciales: i) la manifestación de voluntad pública de dos o más contratantes que generara una falsa apariencia, (ii) el acuerdo entre los copartícipes de ocultar las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno, y (iii) la disconformidad deliberada entre el acto exteriorizado y lo querido por los partícipes.
Luego, recalcó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1757 del CC y 167 del CGP, la carga de desvirtuar la presunción de veracidad del negocio jurídico y develar la genuina voluntad de los contratantes, incumbía al actor interesado. Al remontarse al caso de marras, afirmó que la expresión de voluntad pública de los contratantes había quedado materializada en la Escritura Pública No. 0606 del 12 de septiembre de 2017 de la Notaría Única de Anserma, donde Bernardo Rivera Salazar transfirió a título de venta a Óscar Salazar Páez «la nuda propiedad de una cuota parte equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un predio urbano”, distinguido con matrícula inmobiliaria 103-23459.
A su vez, de cara al acuerdo de simulación alegado, analizó la declaración juramentada de Bernardo Rivera Salazar rendida el 5 de mayo de 2022 -por haber sido una de las pruebas que aportó el extremo activo y que denunció en la alzada como ignorada por la jueza-. Al respecto, precisó que, aunque no había sido posible realizar el interrogatorio de parte al demandante debido a su fallecimiento, la enunciada declaración –al tratarse de un documento notarial- se presumía auténtica al tenor del art. 244 del CGP.
Ahora bien, en lo relativo a su contenido, recalcó que lejos de acreditar el acto de simulación reclamado, lo desvirtuaba ya que el propio demandante había confesado ser víctima de un engaño «fraguado por sus primos Óscar, Martín y Marino junto con el señor Jairo Montoya, quien era su asesor tributario y la persona de confianza encargada del manejo y administración de sus propiedades», pues, en su momento, adujo haber firmado el instrumento público convencido de que se trataba de un asunto relacionado con su declaración de renta y sus bienes, pero nunca con la intención de enajenar el bien inmueble.
De lo descrito, derivó que: Esa manifestación se acompasa[ba] con la tesis que desde los albores se exteriorizó en la demanda, donde el énfasis se hizo en el aprovechamiento del demandado y la falta de capacidad del vendedor para comprender sus actos y las consecuencias de ellos; dejando ver que los ataques se enfilan a la validez del negocio jurídico, bien por incapacidad absoluta, ora por vicios en el consentimiento; hipótesis que en cualquier caso excluyen la figura de la simulación, cuya proposición supone la existencia de un contrato válido.
A la par, apuntó que, aunque ciertos hechos eran sospechosos y podían configurar indicios frente a una venta aparente como se trataba del « vínculo de familiaridad entre el vendedor y el comprador, el monto de la negociación, la precariedad en la prueba de pago del precio, la reserva del usufructo por parte del vendedor, la ausencia de necesidad de vender y de comprar, quien presuntamente continuó pagando los impuestos, la celebración de contratos de similares con otros familiares », lo cierto era que tales circunstancias resultaban superfluas frente a la confesión del propio demandante, que dejaba sin soporte « el pacto de simulación con el vendedor ».
En lo concerniente a la declaratoria oficiosa de la nulidad absoluta (art. 1742 del CC) del contrato de compraventa, descartó que las supuestas limitaciones cognitivas que se alegaban respecto de Bernardo Rivera Salazar fueran determinantes para su concesión. De un lado, por cuanto el instrumento público firmado ante el despacho notarial daba cuenta de la voluntad del demandante en enajenar el bien inmueble, «sin que se revelara alguna anomalía en cuanto a la capacidad del vendedor»; y de otro, por cuanto dichas limitaciones correspondían a elementos externos al contrato, cuyo estudio sobrepasaba la competencia oficiosa otorgada por la ley al juzgador, en la medida que la pretensión de una nulidad por falta de capacidad o por vicios en el consentimiento no hacía parte de la contienda.
Por último, acotó que la historia clínica del vendedor, su declaración juramentada y la exposición de la única testigo que concurrió al proceso, no tenían la virtualidad de derruir la presunción de capacidad legal del vendedor ni apalancar la citada nulidad. Pues bien, de cara a los argumentos memorados, para esta Sala de la Corte las decisiones auscultadas no reflejan el tinte irracional e infundado que se alega en el escrito tuitivo, pues, al margen de que se compartan o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, las autoridades judiciales encartadas expusieron los motivos que encontraron ajustados para negar cada una de las pretensiones y disensos presentados por la parte demandante, concluyendo razonadamente que: i) el interés económico de la parte recurrente (demandante), frente al perjuicio irrogado a la sentencia de segunda instancia, era insuficiente para habilitar el recurso extraordinario; ii) la parte demandante no había cumplido con la carga probatoria de demostrar el concilio simulandi entre las partes contratantes para dar al traste con el contrato de compraventa suscrito; y iii) la realidad procesal no develaba una causal que propiciara la declaratoria de la nulidad absoluta.
Al respecto, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la ponderación de los medios de prueba y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la injerencia del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en las decisiones atacadas.
Es así como, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas -de instancia y en el recurso extraordinario de casación- están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. En esa medida, refulge evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Así las cosas, se negará el amparo constitucional solicitado, al no encontrarse configurada las vías de hecho denunciadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00