CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46192 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL2650-2017 Radicación n.° 46192 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por VÍCTOR ANSELMO GARCÍA FORERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SUBDIRECCIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, GARANTÍAS Y PENSIONES FONCEP a la que se vinculó a los JUZGADOS 4, 26 y 29 LABORALES DE BOGOTÁ, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, «a la indexación de la primera mesada pensional», presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de su solicitud adujo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 2 de febrero de 2000 la cual confirmó el Tribunal Superior de Cali el 22 de abril de 2002, le reconoció la pensión sanción; que posteriormente promovió demanda ante el Despacho 29 de Bogotá en la que pidió la indexación de esa prestación económica que mediante providencia del 31 de mayo de 2010 se le negó, determinación que el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en su caso la confirmó por «no haber demostrado la ejecutoria de las sentencias», motivo por el cual decidió presentar una nueva demanda acreditando la ejecutoria exigida por el operador judicial.
Afirmó que en este último proceso se propuso la excepción de cosa juzgada, la cual considera que no procede porque en el anterior «en ningún momento hubo pronunciamiento de fondo del Tribunal […] puesto que el operador judicial se dedicó a señalar que no se había cumplido con una formalidad, que a mi modo de ver no era necesaria, sólo que no se instauró recurso de casación, por cuanto que era posible adelantar la demanda de nuevo, subsanando la irregularidad anotada».
Sostuvo que la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y foncep vienen conciliando las demandas donde se pretende la indexación de la primera mesada pensional y si no se le da el mismo trato que esos otros, lesiona su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, constituye una evidente discriminación y le vulnera el derecho al mínimo vital.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar al tribunal que dentro de las 48 horas siguientes «deje sin efectos la providencia de fecha 8 de febrero del año en curso, […] para que en su lugar proceda a declarar no probada la excepción de cosa juzgada»; en subsidio pidió que se ordene a la Subdireccion de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y al foncep dentro del mismo término anterior «conciliar, como lo han hecho con centenares de pensionados, la indexación de la primera mesada pensional de la pensión sanción».
Por auto del 14 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba mencionados, dispuso su notificación y traslado, y pidió el expediente. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el presente asunto se cuestionan las providencias del 8 de febrero de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del 23 de mayo de 2016 mediante la cual el Juzgado Veintiséis Laboral de ese Circuito declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, porque considera que tal decisión desconoce que la decisión proferida en el proceso anterior que instauró para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada, no dirimió de fondo el asunto al ocuparse de una formalidad.
Para resolver el colegiado, luego de fijar el problema jurídico a resolver y de recordar los requisitos para que se configure la cosa juzgada, al abordar el caso concreto señaló: […] el actor pretende con esta demanda la indexación de la primera mesada de la pensión sanción reconocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito proferida el 2 de febrero de 2001 la cual reposa en el expediente a folio 24 a 28 y confirmada por el Tribunal Superior del distrito judicial de Cali del 23 de abril de 2002, según los folios 29 a 35.
Igualmente se observa que al plenario se allegó copia de la demanda presentada por los señores Segundo Arsenio López Ávila y Víctor Anselmo García Forero a través de la cual se pretende el reconocimiento de la indexación de la primer mesada pensional de la pensión sanción reconocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito según el folio 172.
Dicha demanda correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito quien en sentencia del 31 de mayo de 2010 ordenó absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda según los folios 184 a 185, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, según los folios 186 a 192 en proveído del 5 de noviembre de 2010, magistrado ponente el doctor Lorenzo Torres Russy en lo que respecta al demandante Víctor Anselmo García Forero.
Se señaló en dicha providencia que “contrario sucede con la petición enervada por el señor Víctor Anselmo García quien demostró que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció la pensión sanción condena confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pero no cumplió con la obligación de demostrar que la decisión judicial está en firme, motivo para confirmar la decisión absolutoria proferida por el juez de conocimiento”.
De lo anterior es de indicar que independientemente de las consideraciones o los motivos por los cuales el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá dentro del proceso número 2010-000801 absolvió FONCEP de las pretensiones del demandante Víctor Anselmo García Forero de indexar su primera mesada pensional, la sala considera que en este caso le asiste razón al a quo al declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta en la medida en que los factores a estudiar frente a esta excepción no son precisamente las consideraciones tenidas en cuenta por el juez anterior para absolver a FONCEP, sino determinar si efectivamente se dan la identidad de partes, de objeto y de causa, las cuales efectivamente se encuentran acreditadas en el expediente.
Resta el recurrente la importancia el hecho de haber elevado previamente ante el Juzgado 29 laboral del circuito una demanda en donde se pretendía la indexación que aquí reclama, no obstante considera la sala que tal reclamación ante la justicia resulta ser importante en la medida en que respecto de dichas pretensiones la justicia ordinaria ya emitió un pronunciamiento el cual se encuentra en firme y este no es el momento para entrar a debatir los desatinos en que se pudiese haber incurrido en un proceso anterior.
Conforme a lo antes expuesto y por haberse acreditado los requisitos para dar por probada la excepción de cosa juzgada […] la Sala confirmará la decisión […]. Por lo anterior, se observa que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, de acuerdo con el cual en el caso concreto encontró reunidos los requisitos previstos por el legislador para que se configure cosa juzgada, esto es, la identidad de partes, de objeto y de causa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor.
Finalmente y con estricto apego a los documentos aportados por el accionante, se observa que por sentencia del 5 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al conocer el proceso que promovió, junto con otra persona, para que se ordenara la «indexación [de] la pensión sanción que les fue reconocida por los Juzgados Diecisiete y Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad», absolvió de las pretensiones del actor, sin que hubiera acudido al mecanismo idóneo de defensa, como lo es el recurso extraordinario de casación para cuestionar tal determinación y no presumir que esta no hacía tránsito a cosa juzgada porque no estuvo conforme con su fundamento, se insiste, el cual debió cuestionar en su momento a través del citado medio de impugnación. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00