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STL2650-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2650-2016 Radicación n° 64649 Acta 07 Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FÉLIX OTTO RODRÍGUEZ PLATA contra el fallo dictado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que el arriba citado promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Que el 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá admitió el proceso de divorcio presentado por María Fernanda Valencia Falquez contra el accionante Félix Otto Rodríguez Plata; que en esa misma fecha decretó medidas cautelares, entre las que destacó para efectos de esta acción, el embargo de derechos originados en contratos a favor del actor y a cargo de la empresa Nestlé de Colombia S.A., del establecimiento de comercio denominado Indagraf Impresores, del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 060-2298 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, y las sumas de dinero depositadas en bancos y corporaciones a nombre de citado Rodríguez Plata.

Que interpuso el recurso de reposición contra las anteriores medidas, alegando que el establecimiento comercial Indagraf Impresores se hallaba en capitulaciones matrimoniales, que los inmuebles fueron adquiridos con dinero de dicho establecimiento, y que las sumas consignadas en cuentas bancarias provenían de esa actividad comercial; que por auto del 20 de marzo de 2014 se ordenó el levantamiento del embargo sobre el establecimiento de comercio y sobre los derechos económicos originados en contratos de compraventa, suministros, órdenes de compra y de servicio, y demás cuentas a favor del accionante y a cargo de Nestlé de Colombia S.A.; que por auto del 23 de mayo siguiente, el juzgado dejó sin efecto el auto anterior de levantamiento de medidas cautelares, para que la solicitud fuera tramitada como incidente; que el 29 de agosto de 2014 las partes celebraron un acuerdo para levantar parcialmente las medidas cautelares y en tal virtud, el juzgado ordenó por auto del 10 de septiembre siguiente, entregar a Félix Otto Rodríguez Plata los dineros provenientes del establecimiento de comercio Indagraf Impresores; que el apoderado de María Fernanda Valencia Falquez interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria contra el auto aprobatorio del acuerdo interpartes.

Que por auto del 30 de septiembre de 2014, el Juzgado de conocimiento aprobó el convenio, decretó el divorcio por mutuo acuerdo entre las partes, y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; que luego, mediante providencia del 8 de octubre siguiente, revocó parcialmente el auto de 10 de septiembre anterior y negó la entrega de los dineros depositados por Nestlé de Colombia S.A. a Félix Otto Rodríguez Plata, autorizándola solo respecto de las sumas depositadas a partir del 12 de agosto de 2014[footnoteRef:1], y confirmó la orden de entrega de los dineros que se encontraban en las cuentas del demandado en Bancolombia; que allí mismo negó la apelación subsidiaria; que con lo anterior, quedó una importante suma de dinero embargada; que el 12 de febrero de 2015 se decretó el secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.°s 50N-235848, 50N-507621, 50N-514171, 50N-742913, y el vehículo de placas DCH-687. [1: Fecha del acuerdo celebrado entre las partes] Que por auto del 14 de abril de 2015 el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá negó el incidente de desembargo que se tramitó según lo dispuesto en el auto de 23 de mayo de 2014, y manifestó que como en lo que refiere al establecimiento de comercio Indagraf Impresores se levantaron previamente las medidas, al igual que la cuenta corriente del Bancolombia y los dineros que debía entregar Nestlé de Colombia S.A. a favor del demandado aquí accionante, solo quedaba decidir lo relacionado con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-2298, y luego del análisis correspondiente negó el levantamiento cautelar pedido; que esta decisión fue confirmada posteriormente por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 11 de diciembre de 2015.

Alegó que los falladores ordinarios violaron sus derechos fundamentales porque no resolvieron la totalidad de los temas puestos a su consideración, ya que dejaron de decidir sobre el embargo de los dineros provenientes del giro ordinario de negocios del establecimiento de comercio Indagraf Impresores, puestos a disposición con anterioridad al 12 de agosto de 2014; que se desconoció el alcance de la institución de las capitulaciones matrimoniales y las reglas sobre la sociedad conyugal; que en la valoración de las pruebas no se aplicaron las reglas de la lógica, las de la sana crítica, ni las disposiciones legales pertinentes; que se desconoció la prueba sobre la circunstancia de que los dineros embargados provienen del giro ordinario de los negocios de Indagraf Impresores.

Con fundamento en lo anterior pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, para que se dejen sin efecto los autos de fechas 14 de abril y 11 de diciembre de 2015 dictados por el Juzgado Noveno de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, por los cuales se mantuvo el embargo de unos bienes del demandado, en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal adelantado por María, y en consecuencia se acceda a la solicitud de desembargo planteada por el aquí accionante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de enero de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento, ordenó enterar a las partes e intervinientes, y dio traslado a convocados y terceros para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Unos y otros guardaron silencio. A través de la sentencia del 22 de enero de 2016, el a-quo negó el amparo solicitado con fundamento en que no se observó desafuero o arbitrariedad manifiesta en la gestión de los accionados, porque para resolver hubo una acertada apreciación de las capitulaciones matrimoniales y lo excluido del haber de la sociedad conyugal, en las que no figuró lo relacionado con los frutos del establecimiento de comercio Indagraf Impresores; que aún si la Corte tomara un criterio distinto al del fallador ordinario, no por ello se pueden predicar las irregularidades señaladas por el interesado, pues la sola diferencia conceptual no autoriza la demanda de amparo constitucional, ya que no fue instituida para establecer la validez de uno u otro planteamiento, en las hipótesis de subsunción legal.

III. IMPUGNACIÓN La interpuso la parte accionante, quien insistió en el argumento inicial y diserto sobre los temas en discusión. IV. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, el actor persigue dejar sin efectos las decisiones proferidas en el proceso de divorcio adelantado por María Fernanda Valencia Falquez contra Holofernes Vera Bermúdez, relacionadas con la resolución del incidente de desembargo propuesto por el demandado, concretamente respecto de la medida cautelar que afecta el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 060-2298 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y unos dineros, pues respecto de las otras cautelas por las cuales reclamó, se había tomado ya decisión. No obstante, examinando las consideraciones tenidas en cuenta por el tribunal accionado para confirmar en segunda instancia la decisión de negar el desembargo objeto del citado incidente, puede establecerse que ninguna está precedida de desafuero o arbitrariedad tendiente a propinar agravio a los derechos del accionante, por las siguientes razones: Disertó el Tribunal accionado en primer término sobre el tema de las capitulaciones matrimoniales, su concepto, objeto y efectos, y al examinar la prueba documental encontró que el establecimiento de comercio Indagraf Impresores es un bien propio del accionante, no perteneciente a la sociedad conyugal; en relación con el mencionado inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 060-2298 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, que es el objeto de la presente inconformidad, estableció de la prueba documental, que ese bien fue adquirido con los frutos generados por el establecimiento de comercio, por lo que formaba parte del haber de la sociedad conyugal, de acuerdo con lo previsto por el numeral 2º el artículo 1781 del Código Civil; que si las partes del pacto capitular quisieran modificar ese lineamiento debieron consignarlo expresamente en el documento pero no lo hicieron.

Así las cosas, al no encontrar el tribunal accionado, un pacto expreso de los suscriptores capitulares para excluir del haber de la sociedad conyugal el bien inmueble adquirido con el producto de los frutos del establecimiento comercial Indagraf Impresores, había que dar cumplimiento a la norma antes citada[footnoteRef:2] que establece que el haber de la sociedad conyugal se compone «2º de todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio ».(destaca loa Sala). [2: Art. 1781 numeral 2º del Código Civil ] Luego el razonamiento del accionado dista mucho de constituirse una vía de hecho, pues su análisis lo llevó a concluir que bien raíz en cuestión formaba parte del haber de la sociedad conyugar conformada por las partes en divorcio, y formaba pare de los gananciales sin lugar a recompensa.

Puede entonces notarse que la decisión acusada en sede constitucional está precedida de razonabilidad jurídica, de manera que con independencia de que esta Corporación esté o no de acuerdo con sus conclusiones, no existe en la ponderación acusada ninguna decisión arbitraria o ilegal que amerite la intervención del juez constitucional, sino un fundado criterio derivado del ejercicio de las facultades oficiosas del fallador, en materia de pruebas.

En tal virtud, le resulta imposible a esta Corporación inmiscuirse en las funciones del juez natural a través del remedio subsidiario y residual de la tutela. Ahora, respecto del segundo motivo de la queja, consistente en que el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la entrega de unos dineros, surge improcedente acudir a la acción de tutela con ese objetivo, pues de haber existido el silencio alegado por el actor, bastaba con pedir la complementación de la providencia respectiva.

Sin embargo, el tribunal si se pronunció para manifestar que el a-quo ya había tomado decisión al respecto, razón de más de la improcedencia del amparo por este aspecto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10