Micelio
STL265-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 82481 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL265-2019 Radicación 82481 Acta n° 1 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación presentada por NINRROD GONZÁLEZ CARDONA contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES NINRROD GONZÁLEZ CARDONA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra Gasoline S.A.S., con el fin de obtener el pago de acreencias laborales, asunto que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, quien admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada a juicio.

Expuso que el juzgado de conocimiento citó a las partes para audiencia de conciliación y trámite. Agregó que llegado el día y hora programado, acudió con su apoderado judicial al despacho judicial, donde les comunicaron que debían esperar la finalización de otra diligencia; sin embargo, al regresar a la misma se les informó que la vista pública se había realizado sin que las partes comparecieran en término. Arguyó que fueron convocados el 19 de septiembre de 2018 a la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la que se presentó con apoderado sustituto; no obstante, el fallador de instancia no reconoció personería por no presentarse la sustitución de la abogada principal, razón por la cual se le concedió el uso de la palabra para que otorgara las facultades al profesional del derecho; empero, al no saber el nombre de quien lo representaría, se negó su reconocimiento.

Indicó que promovió incidente de nulidad por las actuaciones surtidas ante la autoridad judicial endilgada, las cuales se encuentran a la espera que sean resueltas. Con fundamento en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene dejar sin efecto la audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 19 de septiembre de 2018 y, en su lugar, se permita ejercer su derecho de defensa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de octubre de 2018, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, ordenó notificar a la autoridad involucrada y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso ordinario, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías indica que el promotor en la audiencia censurada indicó que su apoderada no podía asistir porque se encontraba en otra audiencia judicial sin que sustituyera poder a otro abogado.

Agregó que el demandante desconocía a quien le iba a conferir el mandato, razón por la cual no le quedó otra alternativa que negar el reconocimiento de personería. Manifestó que se encuentra pendiente resolver el incidente de nulidad que invocó el petente contra las actuaciones que aquí controvierte. El vinculado, Pablo de la Cruz Almanza informó que atiene a la decisión que se imparta en este asunto ius fundamental.

Por último, Gasoline S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que en el proceso laboral se agotaron en debida forma las etapas, sin que exista vulneración de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 13 de noviembre de 2018, negó el amparo pretendido al considerar que no se han agotado todos los mecanismos de defensa, por cuanto la parte interesada instauró incidente de nulidad contra las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, el cual se encuentra pendiente de resolver.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que la acción de tutela es procedente, por cuanto la nulidad invocada no guarda confianza legítima de las decisiones que pueda impartir el juez. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma en cita, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, observa la Sala que el promotor estima que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, vulneró sus derechos fundamentales con las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, por cuanto adelantó la audiencia de trámite y de juzgamiento sin representación judicial.

Pues bien, al revisar las pruebas allegadas a la presente acción de tutela, se tiene que el pasado 21 de septiembre el aquí demandante presentó dentro del juicio que concita su inconformidad, un incidente de nulidad por idénticas razones a las expuestas en el presente asunto, del cual se encuentra pendiente de resolver. Así las cosas, es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra pendiente el trámite incidental, frente a las actuaciones que aquí se censura, lo cual cumple esperar el pronunciamiento respectivo.

En efecto, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Juzgado se pronuncie sobre la nulidad, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante.

De otra parte, tampoco se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone forzoso confirmar la sentencia proferida por el Tribunal a quo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7