CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL265-2015 Radicación n.° 38920 Acta extraordinaria nº 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por DORIS JOHANA PADILLA JIMÉNEZ, en nombre propio y en representación de su hija menor, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. I.
ANTECEDENTES Doris Johana Padilla Jiménez, en nombre propio y en representación de su hija menor Valerin Aguirre Padilla interpuso el presente mecanismo tuitivo por considerar que el Juez Colegiado accionado transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del ordinario laboral que inicio en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Al respecto manifestó que inició demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se le reconociera en su favor y de su hija menor, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante Jhon Jairo Aguirre Mazo, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas; que tras ser admitida la demanda el 17 de febrero de 2014, la sociedad accionada, en el escrito de contestación, informó que la señora María Patricia Londoño y Luis Fernando Aguirre también se habían acercado a reclamar la citada pensión en calidad de compañera permanente e hijo del finado, razón por la cual, se ordenó llamar integrar el litisconsorcio con la señora María Patricia Londoño, en nombre propio y representación de su hijo menor; que el 3 de octubre de 2014, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó, profirió sentencia en la que condenó a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Doris Johanna Padilla, en un 50%, desde el 23 de octubre de 2011, con el consecuente pago del retroactivo pensional en la suma de $26.501.624.00, los intereses moratorios y la indexación del valor causado entre el 23 de octubre de 2011 al 3 de octubre de 2014; y en favor de la menor, la indexación del retroactivo concedida “ el día 4 de julio de 2014”, en la suma de ($14.824.831.oo).
El juzgador aclaró no obstante, que los valores a pagar por concepto de retroactivo e indexación no se descontarían de la cuenta individual destinada a la satisfacción del valor de la pensión de sobrevivientes sino del patrimonio de la AFP demandada; que inconforme la demandada con dicha decisión en lo atinente al retroactivo pensional, los intereses moratorios y las indexaciones a que fue condenada a pagar, interpuso el recurso de apelación; que el 13 de noviembre de 2014, el Tribunal accionado emitió sentencia en la que revocó parcialmente lo decidido por el a quo, “(…) en lo relativo a que el retroactivo pensional e intereses moratorios se deb[ían] descontar del patrimonio de la AFP demandada”, para en su lugar, absolver a la entidad demandada de la citada condena.
En lo demás confirmó lo decidido por el a quo. La accionante reprocha, en términos generales, que el Juez plural incurrió en vía de hecho, en tanto, con su decisión sobrepasó los límites de su competencia y desconoció, por tanto, el principio de consonancia de que trata el artículo 66ª del C.P.T, como quiera que estudió y decidió asuntos que no habían sido objeto de apelación por la entidad demandada.
En ese sentido, aclara que dentro de los argumentos esgrimidos por la apelante no se anunció que existiera inconformidad “(…) en cuanto hace a que las sumas a las que fue condenada a pagar la administradora, debían salir de SU PROPIO PATRIMONIO Y NO de la cuenta individual del causante. Frente a este aspecto en concreto se guardó absoluto silencio y no obstante, la Sala Segunda de Decisión, REVOCÓ este aspecto, en tanto estimó que el pago del retroactivo, de la indexación y de los intereses moratorios a los que fue condenada la AFP, debían afectar de manera directa la cuenta individual del causante”.
Adicionó que la decisión adoptada por el Tribunal que causa a ella y a su hija menor un perjuicio irremediable, en la medida en que afecta el saldo de la cuenta de ahorro individual del pensionado y, por ende, el valor de su mesada pensional. Recalca que la AFP PORVENIR es la que debe asumir tales condenas en su patrimonio, pues fue ésta la que sin tener siquiera sumariamente probada la calidad de compañera permanente de la señora María Patricia Londoño, erróneamente le concedió el derecho pensional desde el 23 de octubre de 2011 hasta mayo de 2013.
Por lo anterior, requiere que una vez se amparen los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos, la sentencia del 13 de noviembre de 2014, emitida por el Tribunal accionado, en lo parcialmente revocado y, en consecuencia, se le ordene a dicha autoridad que teniendo en cuenta el principio de consonancia, se pronuncie única y exclusivamente, sobre los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto.
Con auto del 13 de enero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del Tribunal accionado en el que solicitó se declarara improcedente el presente mecanismo por ausencia de vía de hecho. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, y carece de criterios razonables que la soporten.
De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.
De cara a los reproches precitados, se tiene que, el Tribunal al resolver el recurso de alzada revocó parcialmente lo decidido por el a quo, en lo relativo a que la AFP no debía responder con su patrimonio por las condenas impuestas por concepto de retroactivo e intereses moratorios; que como sustento de su decisión indicó que si bien estaba comprobada la negligencia de la AFP al haber reconocido el derecho pensional a una persona que no cumplía con los requisitos para tener como beneficiaria y, por tanto, eran procedentes las condenas impartidas por la juez de primer grado, respecto del retroactivo, intereses moratorios e indexaciones, lo cierto era que el pago del retroactivo e intereses moratorios no podía hacerse con cargo al patrimonio propio de la AFP demandada, habida cuenta que ello no había sido objeto de petición en la demanda y la accionada no había podido defenderse.
En ese sentido, indicó que la decisión del a quo de cargar el pago de dichos rubros al patrimonio de la demandada, iba en contravía de los derechos al debido proceso y defensa, así como del principio de congruencia. Frente a las anteriores consideraciones, debe esta Sala, en primer lugar, advertir que la revocatoria parcial que reprocha la accionante con el presente mecanismo tutelar, el Tribunal solo la ordenó respecto del retroactivo pensional y los intereses moratorios, y no como lo manifiesta en relación con la indexación correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2011 y el 3 de octubre de 2014, pues si se observa la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, la mismo es clara en señalar que se revoca la decisión del a quo “(…) en lo relativo a que el retroactivo pensional e intereses moratorios se deb[ía] descontar del patrimonio de la AFP demandada”.
En ese sentido, es necesario precisar que dentro de la documental arrimada al plenario no obra prueba de que el fallo de segunda instancia, en su parte resolutiva, se hubiera modificado o adicionado en lo relacionado con la condena por indexación del 23 de octubre de 2011 al 3 de octubre de 2014, de manera que aquella se hubiera incluido dentro de los asuntos revocados por el Tribunal accionado.
Por tanto, esclarecido lo anterior, esta Sala vislumbra que lo reprochado por la actora respecto de la indexación en menciòn, no tiene asidero por cuanto la misma no fue revocada por el Tribunal como se extrae claramente de la parte resolutiva del citado fallo. Ahora bien, revisados los argumentos que el Juez colegiado acogió a efectos de revocar la orden emitida por la juez de primera instancia en relación con el descuento al patrimonio propio de la AFP PORVENIR S.A., de los valores condenados por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios, esta Sala considera que tal determinación obedece a un ejercicio pausible de interpretación y aplicación de las normas procesales, de principios generales del derecho como el de congruencia y equilibrio de las partes en controversia, y de derechos fundamentales como el de debido proceso y contradicción. Por lo anterior, la decisión cuestionada no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, pues se itera, es el producto de una labor hermenéutica legítima del operador judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios de razonabilidad, se soportó en lo pretendido por la parte actora en el libelo inicial y se ajustó a la competencia que el mismo escrito de demanda le limitó, pues, en efecto, en aquél petitum no se solicitó que las condenas por retroactivo e intereses moratorios se hicieran con cargo al patrimonio propio de la AFP PROVENIR; querer que vale decir, la parte actora solo lo dio a conocer en la adición y aclaración que propuso respecto del fallo de primer grado, es decir, cuando ya se había surtido toda la primera instancia y la AFP no había tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de aquella pretensión. A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
De igual forma, tampoco considera esta Sala que la decisión adoptada por el ad quem hubiese rebasado su competencia o trasgredido el principio de consonancia pues en la sustentación del recurso de apelación, el apoderado judicial de la AFP demandada fue claro en manifestar que su inconformidad se encaminaba a cuestionar las condenas impuestas en los numerales 2,3 y 4 de la parte resolutiva, apartes en los que no solo condenaban a la AFP al pago del retroactivo pensional, de los intereses moratorios y de las indexaciones, sino que también se hacía referencia a que los valores – salvo la indexación condenada en favor de la hija menor-, se debían pagar con cargo al patrimonio de la entidad demandada.
De suerte, que como la apelación de la vencida en juicio incluía todo lo condenado en aquellos numerales de la parte resolutiva, mal puede la parte accionante argüir que, el pago con cargo al patrimonio de la AFP, no podía haber sido revocado por el Tribunal, por no haberse nombrado expresamente. Por el contrario, debe entenderse que el contenido de los numerales apelados conformaba un conjunto y, por ende, podían estudiarse en su totalidad.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10