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STL2649-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00275-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2649-2026 Radicación n. ° 11001-02-05-000-2026-00275-00 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por LUIS CARLOS ÁLVAREZ ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y EL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El gestor promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:  Al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n. ° 2023 00095[footnoteRef:1] de Luis Carlos Álvarez Arango -aquí accionante- contra la Universidad Cooperativa de Colombia, en el que pretendió que se declara que durante el lapso de la vinculación laboral que sostuvo con la enjuiciada, fue denunciado por el delito de hurto por una suma superior a $1.000.000.000; que unos funcionarios de la institución educativa lo coaccionaron para que renunciara a su cargo y que fue acosado laboralmente por el director de la sede ubicada en Santa Marta, con posterioridad a la presunta comisión de la conducta punible. [1: 05001310501020230009500] En consecuencia, pidió que se condenara a la enjuiciada a pagarle una « indemnización plena de perjuicios materiales y morales, por discriminación, malos tratos, vejámenes, amenazas y persecución penal» equivalente a «la suma de $800.000.000 ».

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1. ° de marzo de 1995 hasta el 2021; que la referida denuncia ocurrió en el 2006, pero que se realizaron « dos auditorias fiscales con resultado favorable » y que, en el 2007, el referido director presentó denuncia penal en su contra por « el delito de tentativa en grado de homicidio » que finalmente desestimó la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Por sentencia de 4 de marzo de 2025, el a quo absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, quien, en providencia de 5 de noviembre de 2025, confirmó la decisión de primer grado. El propulsor censuró que las autoridades judiciales accionadas -al emitir las sentencias de 4 de marzo y 5 de noviembre 2025- incurrieron en defectos fáctico y procedimental absoluto porque no valoraron las pruebas documentales que demostraban las « presiones indebidas y actuaciones graves » a las que fue sometido por varios funcionarios de la institución educativa y « la ausencia de funciones, aislamiento institucional, exclusión sistemática [y] trato discriminatorio » generados por la demandada.

Además, arguyó que omitieron las pruebas periciales que evidencian los trastornos de « estrés postraumático, ansiedad y depresión », que padece en la actualidad, como consecuencia de las « problemáticas y conflictos [laborales]». Enfatizó que el juez plural « omitió escuchar[lo] directamente », desconoció « su condición de víctima de hostigamiento y acoso laboral » y « minimizó el daño probado ».

Por último, sostuvo que ambos estrados desconocieron el « precedente constitucional » que establece lo siguiente: Que el acoso laboral y los riesgos psicosociales pueden ser analizados judicialmente aun sin denuncia previa. Que una enfermedad psiquiátrica puede tener origen laboral, incluso si fue calificada inicialmente como enfermedad común. Que el empleador responde por culpa leve cuando incumple sus deberes de prevención, seguimiento y protección de la salud mental del trabajador.

Que es aplicable la carga dinámica de la prueba, correspondiendo al empleador demostrar las acciones preventivas adoptadas frente a un daño continuado. Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos las sentencias proferidas el 4 de marzo y 5 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una decisión favorable a sus aspiraciones.

Por auto de 9 de febrero de 2026, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afirmó que la sentencia que dictó el 5 de noviembre de 2025 « fue adoptada con base en los presupuestos probatorios y legales que rigieron el caso » y sin desconocer los derechos fundamentales del promotor.

También, destacó que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación criticada, por lo que ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. El Juzgado Décimo Laboral de la misma ciudad rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite criticado y allegó el enlace de acceso al expediente.

La Universidad Cooperativa de Colombia pidió que se declarara la improcedencia del resguardo porque, en su criterio, no se acreditaron los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción tuitiva. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-examine, el propulsor dirigió sus reparos contra las sentencias de 4 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado, y 5 de noviembre posterior, emitida por el Tribunal convocado, última en la que esta Sala centrará su estudio, tratándose de la decisión que zanjó el debate.

Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, porque el promotor desatendió el aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En efecto, consultado el expediente digital del proceso cuestionado, y de acuerdo con lo informado por el Tribunal accionado, se avizora la desidia del accionante de no interponer contra la providencia fustigada el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta senda excepcional.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el proceso criticado, se pretendió el reconocimiento de una « indemnización plena de perjuicios materiales y morales, por discriminación, malos tratos, vejámenes, amenazas y persecución penal» equivalente a «la suma de $800.000.000 », cuantía que supera con creces el interés económico para recurrir en casación para la anualidad 2025 ($170.820.000).

El aludido interés está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como aquí ocurre, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00