CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73838 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2649-2024 Radicación n.° 73838 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDWIN DOMÍNGUEZ CRISPÍN, LINA FERNANDA INFANTE REYES y JULIANA OLAYA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001310502520160039201.
I.
ANTECEDENTES La parte actora, a través de procurador judicial, acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, precedente judicial e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de los documentos allegados, se tiene que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra Optimizar Servicios Temporales S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro –FNA-, en el que pretendieron, principalmente, se declararan las relaciones laborales que sostuvieron con Optimizar Servicios Temporales S.A. y se condenara a esta última, en forma solidaria con el Fondo Nacional del Ahorro, a pagarles prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indexación. De forma subsidiaria, requirieron declarar como verdadero empleador al Fondo Nacional del Ahorro y como intermediaria a la empresa temporal.
En consecuencia, se las condenara a reconocerles y pagarles prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indexación. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el n. º 11001310502520160039201 y al mismo tiempo fueron llamadas en garantía las sociedades Liberty Seguros S.A. y Aseguradora de Fianzas S.A. –Confianza S.A. El 28 de febrero de 2020, el Juzgado de conocimiento celebró la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que los actores manifestaron que el llamado en garantía -Confianza S.A.- les pagó las prestaciones sociales y compensación en vacaciones pretendidas en la demanda y desistieron de dichos conceptos, acto procesal que fue admitido por el despacho, quien, a solicitud de los promotores, continuó el litigio únicamente por el valor de la indemnización moratoria prevista del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la responsabilidad solidaria de las convocadas.
Surtidas las etapas procesales restantes, el Juzgado accionado profirió fallo el 5 de mayo de 2023, en el que declaró una verdadera relación laboral entre el Fondo Nacional del Ahorro y los demandantes – ahora accionantes, en la que estos tuvieron la calidad de trabajadores oficiales. Asimismo, declaró que la temporal Optimizar Servicios Temporales S.A. obró como simple intermediaria en dicho vínculo y condenó a las demandadas a pagar a los promotores, en forma solidaria, la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde la fecha de finalización de los vínculos laborales -30 de septiembre de 2015- hasta la fecha del auto de apertura del proceso de liquidación de la temporal Optimzar S.A. -17 de noviembre de 2016-, en las siguientes sumas: -Edwin Domínguez Crispín, la suma de $43´519.728, por concepto de indemnización moratoria, que deberá ser debidamente indexada. - Lina Fernanda Infante Reyes, la suma de $31´279.728, por concepto de indemnización moratoria que deberá ser debidamente indexada. - Juliana Olaya López, la suma de $43´519.728, por concepto de indemnización moratoria que deberá ser debidamente indexada.
Adicionalmente, declaró no probada la excepción de prescripción y absolvió a las llamadas en garantía de las pretensiones contenidas en su contra. Los demandantes interpusieron recurso de apelación en relación con el monto de la condena por concepto de indemnización moratoria, al considerar que no debió limitarse su cálculo hasta el 17 de noviembre de 2016, sino hasta la fecha en que se efectuó el pago de la obligación. Por su parte, el Fondo Nacional del Ahorro también recurrió la decisión, insistiendo en que siempre fungió como empresa usuaria y que su actuar estaba revestido de buena fe.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través sentencia de 29 de septiembre de 2023, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, absolvió al Fondo Nacional del Ahorro de la condena por indemnización moratoria. Luego, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, que se negó por falta de interés económico para recurrir.
Los petentes aseguraron que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías constitucionales, toda vez que incurrió en (i) defecto procedimental, al desbordar el objeto de debate e indicar su calidad de trabajadores oficiales, así como al absolver del pago de la sanción moratoria, (ii) defecto sustancial, al desconocer el precedente jurisprudencial en cuanto al reconocimiento de este rubro CSJ SL4330-2020;
(iii) defecto probatorio, al omitir darle el verdadero alcance a las pruebas aportadas (iv) defecto fáctico, al desconocer que su abogado desistió de las pretensiones de prestaciones sociales y vacaciones, pero en atención al principio de lealtad procesal. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejando sin efecto la sentencia del ad quem y, en su lugar, se profiera una sentencia debidamente fundamentada, favorable a sus planteamientos.
Mediante auto de 12 de febrero de 2024, esta Sala admitió la acción, vinculó a los mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Juzgado convocado relacionó las actuaciones que se adelantaron en primera instancia y señaló que no vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes en el trámite procesal impartido.
Por su parte, los accionantes y el Tribunal accionado aportaron el link del expediente originario de la queja. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con interpretaciones normativas o valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico a decidir por la Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó las prerrogativas superiores de los convocantes, al dictar el proveído de 29 de septiembre de 2023, mediante el cual revocó la decisión del a quo de 5 de mayo de la misma anualidad, que condenó al Fondo Nacional del Ahorro al pago de la indemnización moratoria a su favor.
En ese contexto, se estudiará de fondo la decisión cuestionada, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja y, además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia de segunda instancia criticada se interpuso recurso de casación, pero se negó por falta de interés económico.
Claro lo anterior y una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el juez plural se refirió a los antecedentes del proceso y anunció que se pronunciaría en relación con los recursos de las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandado Fondo Nacional del Ahorro. Precisado lo anterior, planteó que el problema jurídico consistía en dilucidar lo siguiente: (i) ¿El A quo erró al colegir la existencia de una relación laboral entre el actor y el Fondo Nacional del Ahorro, fungiendo la empresa de servicio temporal como simple intermediaria? o si por el contrario, (ii) ¿Se cumplieron los presupuestos establecidos para la contratación de trabajadores en misión?;
(iii) ¿Resulta procedente la imposición de la sanción moratoria? y en caso afirmativo, (iv) ¿Erró el A quo al determinar como fecha final para liquidar la indemnización moratoria, el 17 de noviembre de 2016, data en que se profirió el auto de apertura del proceso de liquidación de Optimizar Servicios Temporales S.A.; o si como lo pretende el impugnante (v) ¿Esta debe ser hasta la fecha en que se probó el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones a los actores?.
En orden a resolver los dos primeros interrogantes, expresó que, conforme a la normatividad que rige el asunto, la jurisprudencia proferida por la especialidad laboral y el material probatorio allegado al proceso, no se acreditaron «las circunstancias contempladas en el artículo 6 del Decreto 4639 de 2006 para contratar a los aquí demandantes como trabajadores en misión de la entidad usuaria », razón por la que confirmó la decisión de primera instancia, en relación a que el Fondo Nacional del Ahorro fungió como verdadero empleador de los promotores, en los términos establecidos en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que estos últimos le prestaron sus servicios, en calidad de trabajadores oficiales.
Seguidamente, abordó el estudio del tercer problema jurídico planteado, en los siguientes términos: En virtud a que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor del Fondo Nacional del Ahorro, en virtud del desistimiento que realizaron los demandantes respecto de las pretensiones relativas al pago de cesantía, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones, la Sala entrará a estudiar la procedencia de la indemnización moratoria pretendida, en tanto que aducen los trabajadoras [sic] que hay lugar a su pago dado al tiempo que demoró la empresa de servicios temporales en el pago de las citadas acreencias laborales.
En ese orden, consideró que, por tratarse de trabajadores oficiales, la norma que gobernaba la indemnización moratoria era el asunto es «el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y no la norma sustantiva laboral, como erróneamente lo señaló al juzgador de primer grado ». A continuación, rememoró que estas indemnizaciones no se imponían de manera automática, toda vez que era necesario ponderar el actuar del empleador, esto es, si se evidenciaba buena fe ante la presunta omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales.
Agregó que, del estudio de los medios de convicción obrantes en el expediente, se advertía que no hubo un actuar de buena fe por parte del Fondo Nacional del Ahorro, pues se evidenciaba que la entidad tenía conocimiento de que los trabajadores que vinculaba a través de las empresas de servicios temporales los requería con carácter permanente, por lo que «disfrazó » su calidad de « verdadera empleadora » y puso «en evidencia que su conducta no fue recta y leal con los trabajadores, dada la contratación fraudulenta y […] uso indebido del servicio temporal».
Pese a lo anterior, el Colegiado indicó que la indemnización moratoria no era procedente, dado que en el curso del juicio no se acreditó ningún pago tardío de salarios o prestaciones sociales; por el contrario, los promotores admitieron que recibieron el pago completo de sus acreencias e incluso desistieron de la pretensión relacionada con las mismas, lo que «descarta[ba] que exista un saldo insoluto que esté pendiente de cancelar por aquella ».
En ese orden, el Tribunal indicó que el a quo se equivocó al conceder la sanción en discusión, pues no existía fundamento para ella. En consecuencia, revocó la determinación apelada y, en su lugar, absolvió al demandado de dicho concepto. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00