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STL2649-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 45892 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2649-2017 Radicación n.° 45892 Acta extraordinaria no. 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en condición de Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Señala que Juan Guillermo Escobar Hoyos adelantó proceso ordinario laboral contra la extinta Cajanal E.I.C.E., con la finalidad de obtener la pensión de vejez, en tanto nació el 14 de julio de 1951 y laboró como empleado oficial al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Antioquia en el periodo comprendido entre el 3 de junio de 1985 y el 15 de julio de 2003, y que con antelación a este cargo había cotizado al Instituto de Seguros Sociales un total de 325 semanas como trabajador en el sector privado.

Expone que el trámite se adelantó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en fallo de 17 de marzo de 2010 declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa e indexación (sic) de la obligación», y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Relata que el entonces demandante apeló tal decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad, Corporación que en sentencia de 19 de octubre de 2010 la revocó y, en su lugar, condenó «al pago de la pensión de vejez en aplicación al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición. Como consecuencia y atendiendo a lo dicho, el demandado liquidará la pensión, con base al IBL resultante de los últimos diez años cotizados o laborados, o con el promedio de toda la vida laboral, el que fuere más favorable y en un 75% de esta suma.

La prestación se comenzara a pagar a partir del 14 de julio de 2006». Explica que en cumplimiento de lo anterior, la extinta Cajanal E.I.C.E. mediante la Resolución no. UGM056559 de 28 de septiembre de 2012 reconoció la prestación en cuantía de $933.5932. Agrega que a través de Resolución no. RDP 022913 de 20 de mayo de 2013, indicó que «el área de nómina debía realizar las operaciones pertinentes, conforme a lo señalado en el fallo ordinario laboral respecto al artículo 141 de la Ley 100/93, del CCA (sic), precisando que este pago estaría a cargo del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS FOPEP».

Aclara que la obligación impuesta a la extinta Cajanal E.I.C. fue trasladada a la UGPP a partir del 12 de junio de 2013, por lo cual, en la actualidad debe reportar el pago de la mesada pensional mensual al FOPEP. Añade que interpuso recurso de revisión ante esta Sala Laboral de la Corte, quien a través de auto de 10 de agosto de 2016 lo rechazó por no cumplir con lo ordenado en proveído de 11 de mayo de 2016.

Adiciona que propuso recurso de súplica el cual fue denegado en la providencia de 16 de noviembre de 2016. Narra que Escobar Hoyos, está activo en nómina de pensionados con la Resolución No. 5175 de 5 de febrero de 2013 desde el 1 de marzo de 2013, con una mesada pensional de $1.400.399. Cuestiona que el fallo dictado por el Tribunal convocado «es adverso a derecho» por las siguientes razones: (…) dicho pronunciamiento va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia siendo clara la grave afectación al principio de la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, por cuanto se observa que se ordenó reconocer la pensión de vejez (…) con un régimen diferente al que realmente tiene derecho ya que se impuso que su reconocimiento se hiciera con los requisitos de tiempo y edad señalados en la Ley 33 de 1985 cuando lo pertinente era que su prestación se liquidara conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988 por haber laborado en entidades públicas y privadas, por lo que esta norma permitía computar tiempos públicos y privados para obtener una pensión de vejez la cual sería por aportes, adicionalmente el despacho ordenó pagar la pensión desde la fecha en que cumplió 55 años de edad cuando lo procedente era que se reconociera a partir de la fecha en que cumpliera los 60 años de edad señalados en la Ley 71 de 1988 (…).

Por lo expuesto, solicita dejar sin efectos la sentencia dictada el 19 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en razón a que « reconoce y ordena el pago de un pensión de jubilación conforme a la requisitos señalados en la Ley 33 de 1985 cuando su régimen pensional debía ser conforme a la Ley 71 de 1988 situación que genera una irregularidad sustancial en la orden impartida».

Asimismo, pidió dictar una nueva sentencia ajustada al marco del reconocimiento de la pensión por aportes bajo el principio de legalidad y dejar sin efecto las Resoluciones no. UGM056559 de 28 de septiembre de 2012, RDP 005175 de 6 de febrero de 2013 y RDP 022913 de 20 de mayo de 2013, con las cuales se dio cumplimiento al fallo objeto de reproche constitucional.

Mediante proveído de 17 de enero de 2016, esta Sala de la Corte, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal al considerar que en el escrito inicial se hicieron señalamientos contra actuaciones de esta Corporación; no obstante, el 2 de febrero siguiente, la homologa Penal señaló que no se advierte razón válida para hacer extensiva la queja constitucional a esta Sala, por lo que ordenó la devolución del trámite tutelar.

En cumplimiento a la anterior decisión, mediante auto proferido el 16 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vincular a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 2007-1014, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, indispensables para la prosperidad del resguardo constitucional, como procederá a explicarse.

En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reproche constitucional de la parte accionante, está dirigido contra el fallo dictado el 19 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que condenó a la extinta Cajanal E.I.C. al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Juan Guillermo Escobar Hoyos conforme a la Ley 33 de 1985, pues en sentir de la petente, la prestación debía ser reconocida conforme lo señalado en la Ley 71 de 1988 esto es con 60 años de edad y 20 años de servicio en el sector público y privado.

Nótese entonces, que entre la fecha de interposición del presente accionamiento –16 de enero de 2017– y la data de la última de las providencias que cuestiona la promotora –19 de octubre de 2010- han transcurrido algo más de 6 años y dos meses, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción, la cual no se ve menguada por la circunstancia que aduce la accionante, referente a que asumió la defensa de Cajanal hasta el 12 de junio de 2013, pues dicho término debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que se reputa lesivo de los derechos fundamentales, que en este caso, no puede ser otro más que la fecha en que fue proferida la sentencia que se controvierte.

Igualmente, debe decirse que aun cuando se admitiera que el recurso a la Constitución fue formulado en tiempo, este no tiene vocación de prosperidad, pues, una de las principales características de este dispositivo es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho, pues se advierte que la entonces Cajanal pudo interponer el recurso de casación contra la sentencia que, en segunda instancia le fue desfavorable, pero omitió su ejercicio.

Y es que el hecho de que la UGPP asumiera la gestión de tales obligaciones hasta el año 2013, no relevaba a la interesada del deber que tenía de gestionar su propia defensa en el juicio controvertido mediante la interposición del citado recurso extraordinario, y mucho menos tiene la virtualidad de afectar la inmutabilidad de las providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

De aceptar lo contrario, se desconocería el principio de cosa juzgada y el debido proceso de los implicados en el asunto. Lo anterior significa que, por regla general, quien se vea afectado en uno de sus derechos, debe acudir primeramente a las acciones estatuidas en el ordenamiento jurídico de forma regular, para que sean las autoridades judiciales, de acuerdo con el régimen de sus competencias, las que den respuesta y solución a las controversias planteadas.

Y solo cuando tales mecanismos ordinarios o extraordinarios no existan o sean insuficientes, es que puede acudirse a la acción de tutela como remedio excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de los derechos.

Este requisito está orientado además a evitar la desarticulación gradual del sistema judicial y la organización de los poderes constituidos, así como a impedir la afectación del principio de la seguridad jurídica, indispensable para la estabilidad y vigencia de cualquier sistema jurídico que se tome en serio el respeto a su propia institucionalidad.

No puede perderse de vista igualmente que la posición constitucional del juez de tutela le impide sustituir, anular o usurpar las atribuciones de los órganos del Estado y actuar por fuera de los controles que debe realizar para garantizar la estricta vigencia y supremacía de la Constitución. De suerte que, la observancia de los recursos, términos procesales, procesos ordinarios, extraordinarios y especiales y la distribución de competencias de los diferentes órganos y, en general, el seguimiento estricto de los escenarios propicios para la defensa de los derechos, es un mandato constitucional, que busca el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico y el sistema judicial.

Ahora bien, a pesar de esa omisión en la activación del recurso de casación, la entidad igualmente podía promover las gestiones pertinentes para adelantar la acción de revisión de la sentencia que ahora cuestiona a través de este mecanismo excepcional, conforme lo instituye el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, tampoco hizo uso adecuado del mismo, pues si bien lo interpuso, lo cierto es que las deficiencias en la presentación del mismo generaron que se inadmitiera mediante providencia CSJ AL2986-2016 y, ante la falta de subsanación se ordenó su rechazo en auto de 10 de agosto de 2016, decisión que fue recurrida en suplica y denegada su procedencia en el proveído de CSJ AL8045-2016.

Por consiguiente, el reclamo de la petente resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existía al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades fenecidas y mal utilizadas, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Lo mismo hay que decir en cuanto a la ineficacia de las resoluciones no. UGM056559 de 28 de septiembre de 2012, RDP 005175 de 6 de febrero de 2013 y RDP 022913 de 20 de mayo de 2013, pues tal pretensión claramente escapa de las atribuciones del juez constitucional, además que para ello la petente cuenta con las acciones contencioso administrativas, mediante las cuales puede solicitar su nulidad, e incluso, obtener la suspensión provisional de sus propios actos administrativos, según lo descrito en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.

Las acciones contencioso administrativas son idóneas y eficaces para alcanzar el cometido perseguido por la actora, que no es otro que obtener la invalidez de las antedichas resoluciones que dieron cumplimiento a los fallos que tilda de « irregulares». De esta manera, se impone concluir que la presente acción es improcedente, al tenor del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; y no existe una argumentación de peso orientada a justificar por qué, a pesar tener a su alcance los instrumentos judiciales, no fueron agotados en debida forma.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12