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STL2649-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2649-2016 Radicación n° 64597 Acta 07 Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN DÍAZ ORDOÑEZ contra el fallo dictado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el arriba citado promovió contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL Y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y los JUZGADOS 1º Y 3º PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y en especial de las copias aportadas y demás pruebas, puede extraerse la siguiente síntesis de hechos: Que ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Germán Díaz Ordoñez presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a fin de que se ordenara modificar la sentencia dictada el 7 de octubre de 2010 por el primero de los antes mencionados, mediante la cual condenó al accionante a la pena principal de 211 meses de prisión (17.58 años), y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorción agravada[footnoteRef:1]; pidió en seguida de manera subsidiaria, la redosificación de la pena. [1: Esta providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en fallo del 23 de febrero de 2011.] Que mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y de subsidiariedad, basado en que en el primer caso, entre la fecha confirmatoria de la anterior condena y la presentación de la queja constitucional transcurrieron más de dos años, y en el segundo, el condenado no acudió al recurso extraordinario de casación como medio eficaz para controvertir la decisión de segunda instancia; que el anterior fallo fue impugnado y confirmado con el mismo raciocinio por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de mayo de 2013.

Alegó que en su caso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga impuso su capricho, porque le aplicó una condena diferente y desigual frente a sus hermanos Juvenal, Juan José, Victoriano y otros particulares no miembros de su familia, quienes por el mismo caso, sustentado en los mismos hechos, con los mismos coautores, en el mismo escenario y con las mismas víctimas, recibieron un trato judicial más benévolo.

Con fundamento en lo anterior pidió que se le ampare el derecho fundamental a la igualdad, y los principios de seguridad y/o estabilidad jurídica y la aplicación de los precedentes judiciales, para que se revoque, modifique o anule la sentencia proferida en su contra el de octubre de 2011[footnoteRef:2] por la cual fue condenado a la pena de 211 meses de prisión (17 años y 7 meses), o en su defecto dosificar esta pena con los mismos parámetros tenidos en cuenta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que por los mismos hechos condenó a sus hermanos y otros a una pena inferior. [2: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga ] II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Como la presente acción se dirigió contra las Sala de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, reglamentariamente asumió su conocimiento la Sala de Casación Civil, quien por auto del 4 de septiembre de 2015 avocó conocimiento, ordenó dar noticia de esa decisión a las partes y a los intervinientes, y surtió traslado a convocados y terceros para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dijo en relación con el parangón hecho por el accionante sobre la condena que por los mismos hechos recibieron sus hermanos, que la dosificación punitiva es discrecional del despacho sin que lo obliguen análisis o directrices tomadas por otros y que en este caso el interesado agotó las instancias procesales y el fallo cobró ejecutoria, por lo que no procede la acción constitucional, máxime que se no vulneró ningún derecho fundamental a la accionante.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga alegó que la acción no respetó el principio de inmediatez y pidió negar el amparo. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dijo que en ese despacho no ha cursado ninguna causa contra el accionante y por ende no ha proferido decisiones que afecten sus derechos.

También se opuso el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, alegando que esa clase de despachos judiciales no tienen competencia para modificar las sentencias impuestas por los jueces de conocimiento. Por sentencia del 16 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, pues consideró que los desafueros o equivocaciones de los jueces de tutela no se resuelven con una acción de idéntica naturaleza jurídica, ya que existen medios idóneos para ello como la revisión ante la Corte Suprema de Justicia III.

IMPUGNACIÓN La interpuso la parte accionante, y manifestó estarse a la petición inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la presente acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Busca el accionante que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de abril de 2013 y por la Sala de Casación Civil en segunda instancia el 24 de mayo del mismo año, dentro de idéntica acción que adelantó contra las autoridades penales que tramitaron un proceso por los punibles de «concierto para delinquir con fines de extorsión» y «extorsión agravada», en el que resultó condenado a pena de prisión y multa pecuniaria.

Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son los mismos que se invocan como sustento de la acción de amparo, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado Nº 27438) A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007.

Así se pronunció en aquella ocasión. 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,[footnoteRef:3] lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.[footnoteRef:4] Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. [3: Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ] [4: Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. ] Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10