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STL2648-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05749-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2648-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05749-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló FABIO OROZCO REAL contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, los que denominó « presunción de inocencia », « tutela judicial efectiva » e « indubio pro reo », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: El 27 de septiembre de 2017, la Fiscalía Quinta de Descongestión de la Ley 600 de 2000 profirió resolución de acusación contra el aquí accionante como coautor del delito de fraude procesal, veredicto que confirmó la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal el 12 de abril de 2019.

La investigación adelantada permitió establecer que los poderes otorgados por Angélica María Castrillón a Fabio Orozco Real, para enajenar unos inmuebles ubicados en Barrancabermeja eran espurios, así como las escrituras públicas de venta de los predios. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que, el 5 de abril de 2024 emitió sentencia absolutoria.

Inconforme con la decisión, la parte Civil la apeló ante la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, quien, en providencia de 30 de octubre de 2024 revocó la decisión de primer grado, para, en su lugar: […] CONDENAR a FABIO OROZCO REAL y (…) como coautores responsables del delito de fraude procesal a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión; multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses, para cada uno”.

En desacuerdo con la precitada decisión, el procesado interpuso impugnación especial. Por sentencia CSJ SP857-2025 -notificada el 29 de abril de 2025- la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desató el recurso en el sentido de confirmar la condena. El accionante censuró que la autoridad judicial accionada, al emitir la providencia CSJ SP857-2025, incurrió en defecto fáctico « por valoración arbitraria de la prueba » y por no considerar « la existencia de dudas sustanciales e insalvables » que conllevaban a su absolución. También, afirmó que violó el artículo 29 de la Constitución Política por inaplicar el principio de in dubio pro reo.

En sustento, arguyó que el estado encartado omitió las múltiples inconsistencias en el testimonio de Angélica María Castrillón y la prueba pericial en donde se consignó que no era posible concluir que las firmas contenidas en los documentos fueran falsas. Con base en tales supuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la sentencia CSJ SP857-2025, para que, en su lugar, se ordene a la homóloga Sala Penal proferir: […] una nueva providencia que se ajuste a los parámetros constitucionales, aplicando el principio In Dubio ProReo y confirmando la sentencia absolutoria de primera instancia, en virtud de la duda insalvable sobre [su] responsabilidad penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de diciembre de 2025, luego de subsanarse la petición de amparo, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declarara la improcedencia del resguardo tras aducir que el tutelante no identificó un yerro de relevancia constitucional en la providencia atacada y desatendió el requisito de inmediatez porque « entre la decisión supuestamente vulneradora de derechos (2 de abril de 2025) » y la interposición de la acción (4 de noviembre de 2025), transcurrieron más de 6 meses.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rindió un informe de las actuaciones desplegadas en la segunda instancia del proceso cuestionado y pidió que se desestimara la queja constitucional al aducir que el trámite tuitivo «[no] no es una instancia adicional o sustituto (sic) para presentar solicitudes de revocatoria de condena ».

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad allegó información sobre las partes involucradas en el trámite criticado. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. La Sala de primer grado, por sentencia de 10 de diciembre de 2025, declaró improcedente el resguardo, tras indicar que no se satisfizo el requisito de inmediatez, porque desde la emisión de la providencia cuestionada (2 de abril de 2025) a la fecha de presentación de esta acción (4 de noviembre de 2025) transcurrieron más de seis meses, « lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional » 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso « recurso de reposición ». Arguyó que el juez de primer grado constitucional « incurrió en un yerro jurídico relevante, al aplicar de manera rígida y mecánica el criterio temporal de seis (6) meses » aun cuando se trata de un asunto penal. Refirió que, conforme con la jurisprudencia consticional, el referido plazo « NO es un término perentorio » comoquiera que puede flexibilizarse según las « circunstancias excepcionales » de cada caso y si la vulneración de las prerrogativas iusfundamentales « se mantiene en el tiempo ».

Afirmó que en el caso de marras la providencia fustigada « produce efectos actuales y continuados sobre la libertad personal, el debido proceso y la presunción de inocencia (…), lo que habilita plenamente la flexibilización del requisito de inmediatez». Además, sostuvo que « durante el periodo posterior a la sentencia » realizó « gestiones efectivas y verificables » para ejercer « su defensa técnica ».

En ese orden, pidió « DEJAR SIN EFECTOS la declaración de improcedencia de inmediatez », para que, en su lugar se realice « un análisis material de los defectos alegados » frente a la sentencia criticada. Por auto de 19 de enero de 2026, la homóloga Sala Civil rechazó el recurso de reposición interpuesto por improcedente; no obstante, dispuso darle « trámite de impugnación » de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Los reparos expuestos en la impugnación se dirigen, principalmente, a controvertir la decisión del a quo constitucional de declarar improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de inmediatez porque, en criterio de promotor, se configuraron varios supuestos que permiten la flexibilización de este.

En esa línea, pide que se estudien de fondo los defectos que le endilgó a la sentencia CSJ SP857-2025 emitida por la Sala de Casación Penal de esta corporación. Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii)  Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela  sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

De las premisas expuestas se observa que en el sub examine, tal como lo advirtió la homóloga Sala Civil, se desatendió el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que desde la fecha en que se notificó la sentencia CSJ SP857-2025 -29 de abril de 2025- y la data en la que se presentó la petición de salvaguarda -4 de noviembre de 2025- transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de ahí que se descarte la necesidad de la salvaguarda y la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez constitucional que el convocante demandó. Sumado a lo anterior, adviértase que no es del caso flexibilizar el anunciado requisito -como lo pretende el impugnante- porque las circunstancias que alegó para justificar su inactividad, estas son, que el proceso cuestionado corresponde a un « asunto penal », que la sentencia criticada « produce efectos actuales y continuados» sobre los derechos fundamentales que estimó vulnerados y que « durante el periodo posterior a la sentencia» realizó « gestiones efectivas y verificables » para ejercer « su defensa técnica », no se enmarcan en las situaciones que la jurisprudencia constitucional ha definido para tal efecto.

Por el contrario, para esta Sala son situaciones que, de ninguna manera, excusan válidamente la pasividad del promotor para acudir a la vía tuitiva. Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho detrimento se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo descrito en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00