Radicación n.° 46146 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2648-2017 Radicación n.° 46146 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BLANCA NUBIA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a SERVICIOS DE LIMPIEZA Y LOGÍSTICA LTDA. «SERLIMA », a PGS COMERCIAL S.A., al CENTRO COMERCIAL EL PUNTO DE LA ORIENTAL P.H. y a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 0500-1310-5003-2013-00511-00.
I.
ANTECEDENTES BLANCA NUBIA GARCÍA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que adelantó proceso ordinario laboral contra las sociedades Serlima Ltda., PGS Comercial S.A. y Centro Comercial Punto La Oriental P.H., con la finalidad de obtener que se le «protegiera su derecho a la Estabilidad Reforzada, toda vez que fue despedida estando incapacitada y con restricciones medicas (sic) y subsidiariamente solicitó la indemnización por despido injusto».
Aclara que en la demanda no pretendió discutir la existencia de un contrato realidad, toda vez que estaba demostrado y, que así fue aceptado por las demandadas. Indica que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que el 5 de agosto de 2014 «fijó el litigio» en que «la demandante deberá probar la existencia del accidente, las incapacidades y que el despido fue por causa de la incapacidad que padecía y que fue subordinada por las demandadas (…).
Serlima Ltda., debe probar la obra o labor contratada y la causa de la terminación del contrato». Agrega que al resolver la litis el juez de conocimiento concluyó que entre la demandante y Serlima Ltda., celebraron un contrato de trabajo por obra y labor. Asimismo, absolvió del reintegro deprecado, en tanto no se demostró que la actora tuviera una pérdida de capacidad laboral catalogada como severa y, condenó a la sociedad empleadora y solidariamente a las demás demandadas al pago de la indemnización por despido injustificado por valor de $18.856.315, al considerar que la pasiva no demostró la justa causa para finalizar el contrato por obra o labor que terminaría el 2 de enero de 2015.
Manifiesta que las convocadas formularon recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que en sentencia de 9 de febrero de 2016 modificó el valor de la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que el contrato no se pactó por obra o labor sino que lo fue a término indefinido.
Cuestiona que la Corporación censurada desconoció el principio de consonancia, en tanto el litigio se fijó para determinar si la accionante tenía o no la estabilidad laboral reforzada o si había sido despedida sin justa causa, por lo que no podía estudiar de fondo la existencia del contrato de trabajo. Expone que el 21 de julio de 2016 radicó ante esta Corporación acción de tutela, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales y obtener la revocatoria de la providencia hoy censurada, pero que en auto de 4 de agosto de 2016 fue rechazada por falta de subsanación. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se tutelen los derechos invocados en la presente acción y se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 9 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, se ordene dictar nueva decisión en los términos que se consideren pertinentes.
Mediante auto proferido el 9 de febrero 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y vincular a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 2013-00511, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio de la Sala, la accionante acude a este mecanismo constitucional porque considera que el Colegiado convocado quebrantó sus derechos fundamentales al modificar la condena impuesta por la indemnización por despido injusto, pues, según afirma, el litigio se fijó en determinar si la accionante tenía o no la estabilidad laboral reforzada y si había sido despedida sin justa causa, por lo que no podía estudiar de fondo la existencia del contrato de trabajo.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo censurado, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que el fallador actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba.
En efecto, importa recapitular que en la audiencia celebrada el 3 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín se fijó el litigio de la siguiente manera « probar la demandante: accidente de trabajo, incapacidad, despido debido a incapacidad laboral y subordinación. Parte demandada Serlima Ltda: Probar la obra o labor contratada, causa de terminación del contrato laboral».
Asimismo, el juez de conocimiento en sentencia de 5 de agosto de 2014 concluyó que entre la demandante y Serlima Ltda., celebraron un contrato de trabajo por obra y labor, decisión que fue recurrida por las demandadas al considerar que el mismo no se pactó bajo tal modalidad. Lo anterior le permitió al Tribunal, proceder a modificar la condena a la indemnización por despido sin justa causa, porque no encontró configurada la contratación en la particularidad referida, sino una relación que se acordó bajo la duración indefinida.
Para ello tuvo en cuenta la apelación de la demandada quien argumentó que no se acreditó que el vínculo haya sido de dicha característica, sino por un término indefinido y, por tanto, se debía liquidar bajo tales parámetros. Para llegar a dicha conclusión y, luego de precisar que existió un despido sin justa causa, explicó que en el contrato que se allegó al expediente «no dice hasta cuando se extiende esa labor determinada», por lo que advirtió que según el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, «no queda duda de que en este caso el contrato que ligó a las partes es un contrato a término indefinido, como así lo proclama uno de los recurrentes en el proceso».
Así las cosas, se concluye que, al margen de ser o no compartida por esta Sala, la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8