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STL2648-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2648-2016 Radicación n° 42642 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de HOLOFERNES VERA BERMÚDEZ contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en relación con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite en el que ordenó vincular al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 21 de septiembre de 2010 presentó solicitud de pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; que ese reconocimiento solo se produjo 15 meses después el 12 de junio de 2012, a través de la Resolución n.° 03386 de 2012; que se le reconoció la prestación a partir del 13 de octubre de 2010; que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones no pagó los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por esa razón acudió a la jurisdicción ordinaria; que mediante sentencia del 17 de junio de 2015, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al pago de los intereses moratorios causados entre el 21 de febrero de 2011 y el 12 de junio de 2012, más las costas procesales.

Que la sentencia anterior fue enviada al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 20 de agosto de 2015 la revocó y absolvió a la demandada; que dicho tribunal desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional en fallos (C) y (SU) de 2010 en las que se reconoció el pago de intereses moratorios así las pensiones hayan sido reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985, y en cambio, para argumentar que el actor no tenía ese derecho, se apoyó en fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Alegó que el fallo acusado en esta queja constitucional desconoció el mandato de la Corte Constitucional frente a los intereses moratorios, transgrediendo sus derechos fundamentales, con lo cual incurrió en una causal de procedencia de la acción, por desconocimiento del precedente constitucional.

Con base en lo anterior solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, para que se revoque el fallo proferido el 20 de agosto de 2015 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por auto del 22 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, dispuso la vinculación del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Dentro del mismo no se recibió respuesta alguna, pero el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali informó que el proceso se encuentra archivado desde el mes de diciembre de 2015. 1. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Persigue el accionante la revocatoria de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2015, por la cual la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del Juzgado Décimo Laboral, que en primera instancia había condenado a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora ocurrida antes de la fecha en que se le reconoció el derecho.

Al examinar las conclusiones a las que arribó el Tribunal, consignadas en el acta cuya copia se anexó con la solicitud, no advierte esta Sala de la Corte arbitrariedad alguna en las decisiones cuestionadas, pues el juez de apelaciones, tras recordar que si bien la Corte Constitucional, al declarar exequibles algunos apartes del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 explicó que «una correcta interpretación de la norma indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones en tal estatuto reguladas, esto es, las de jubilación, vejez, enfermedad o sustitución por causa de muerte, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se reconozca la condición de pensionado, este tendrá derecho al pago del importe de su mesada y sobre esta la tasa máxima de interés moratorio vigente en caso de retardo en su otorgamiento », también lo es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que las pensiones de la Ley 100 de 1993 son las que se conceden bajo las reglas del régimen de prima media con prestación definida, «bien las reguladas en el referido estatuto o en el Acuerdo 049 de 1990, quedando comprendidas dentro de estas aquellas que adicionalmente tomen algunos de los elementos beneficiosos del régimen anterior en virtud de la aplicación del régimen de transición, eventos en los que no se encuentran comprendidas las prestaciones íntegramente reconocidas bajo los requisitos de la Ley 33 de 1985 (…) siendo ello lo que aconteció en el caso a estudio donde la prestación se reconoce a partir de la fecha del cumplimiento de 55 años de edad (…) siendo esta última la tesis acogida por esta Sala de decisión», y citó algunos números de referencia para eventual consulta.

De lo transcrito con antelación, fluye evidente que el Tribunal fundó su proveído en un criterio que dista de ser subjetivo o carente de razones, pues se apoyó en la jurisprudencia vigente de esta Sala de Casación, relacionada con el tema en consideración. De suerte que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto por el Tribunal fue producto de un juicio racional amparado en la independencia y autonomía judicial que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser abatidas por este mecanismo tutelar, tal como se atrás se anotó. Tales consideraciones resultan suficientes descartar la transgresión constitucional aludida por la parte actora, por lo que se negará, por improcedente, la presente acción de tutela. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la apoderada judicial de HOLOFERNES VERA BERMÚDEZ contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7