CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2648-2015 Radicación n.° 60071 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR ORLANDO ESPAÑA PULIDO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA REGIONAL ANTIOQUIA y PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL.
Se acepta el impedimento manifestado el pasado 19 de febrero de 2015, por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, por encontrarse incurso dentro de la causal 1º del artículo 56 del C.P.P. I.
ANTECEDENTES OSCAR ORLANDO ESPAÑA PULIDO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «ACCESO A LA JUSTICIA» y TRABAJO presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, el accionante afirma que la Procuraduría Regional de Antioquia inicio indagación preliminar al proceso de licitación LIC-20-21-2012; que el día treinta (30) de agosto de 2013 por medio de auto se ordenó su vinculación «en calidad de Director de Asuntos Legales de la Secretaria de Infraestructura física de la Gobernación de Antioquia».
Señala que, el diecinueve (19) de diciembre de 2013, la Procuraduría mediante auto «resolvió adecuar el tramite disciplinario al procedimiento verbal previsto en las normas vigentes (…), que citó, y formuló cargos al accionante porque «participó en todo el proceso de licitación Nro. LIC-20-21-2012(etapa precontractual), con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa».
Relata que terminado el proceso verbal el día trece (13) de mayo de 2014 el Procurador Regional de Antioquia en audiencia pública profirió fallo de primera instancia, en el que sancionó al accionante con «DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL, por el termino de once (11) años», para lo cual tipificó la falta como grave y «consideró declarar probados y no desvirtuados los hechos reputados irregulares».
Manifiesta que interpuso recurso de apelación porque el análisis del material probatorio violó su derecho fundamental al debido proceso y derecho a la defensa. Asimismo, que fue deficiente el análisis de los argumentos expuesto por los investigadores tanto en los descargos, como en las alegaciones presentadas. Indica que la segunda instancia fue conocida por la Procuraduría Segunda Delegada para la contratación estatal, autoridad que mediante auto del diez (10) de junio de 2014 concedió traslado para alegaciones escritas.
Refiere el accionante que él solicitó audiencia verbal, por lo cual, interpuso recurso de reposición al auto en mención porque no hubo pronunciamiento alguno frente a su solicitud. Aduce que la «funcionaria de segunda instancia nunca se pronunció respecto de la procedencia o no de la pruebas, como tampoco del recurso, guardando silencio procesal hasta el 23 de octubre de 2014».
Que en la aludida fecha, emitió fallo, que fue notificado el catorce (14) de noviembre de 2014 y conocido por diversos medios de comunicación. Dicha providencia modificó la sanción a suspensión por diez (10) meses. Estima que, en el fallo de segunda instancia se hizo un intento fallido para subsanar los yerros de primera instancia, porque se siguió vulnerando sus derechos fundamentas ya mencionados, toda vez que se «desconoció abiertamente pruebas documentales que fueron tenidas como tales en el proceso, al examinar a los testigos los tacho de mentirosos porque a criterio suyo el testimonio era sospechoso por ser contrario a la ley».
Igualmente manifiesta que, «se negó la práctica de pruebas en segunda instancia, y declaro (sic) improcedente la solicitud de nulidad sin fundamentos válidos y resolvió todos los pendientes en un solo momento procesal». Con base en los hechos narrados, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, « se deje sin efecto las providencia proferidas por la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Antioquia y Procuraduría Segunda Delegada para Contratación Estatal) mediante las cuales se impuso sanción disciplinaria».
Igualmente, peticiona que «se conceda el mecanismo transitorio de suspensión de los actos sancionatorios (…), para evitar un perjuicio irremediable mientras se interpone y decide la consecuente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del veinticinco (25) de noviembre del 2014, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Procuraduría General de la Nación manifestó que la acción de tutela no es procedente para controvertir fallos sancionatorios, porque existe otro medio de defensa para ello y por no existir vulneración o riesgo de derecho fundamental alguno. Por su parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal indicó que en el trámite de segunda instancia del proceso disciplinario, se consideró que los documentos del proceso licitatorio contenían suficiente material probatorio para adoptar la decisión, de ahí que no hubiera decretado pruebas en dicha instancia. Agregó que, el accionante tiene a su disposición el mecanismo que contempla la ley para atacar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, máxime cuando los argumentos esgrimidos dentro de la acción de tutela «deben ser debatidos ante el juez natural».
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del nueve (9) de diciembre de 2014, negó el amparo constitucional, porque «no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otra vía judicial idónea para rebatir todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho alegados» y, dado que no se acreditó que estuviera frente a un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo que «en primera instancia se limitó el despacho únicamente a descartar el asunto con el argumento que existe otro medio legal para hacer valer los derechos de quien hoy se siente vulnerado, sin proceder a ir mas allá en el análisis del caso particular».
Agregó que: (…) el Procurador(…) VULNERO ( sic) EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA (…) debido a que desestimó de tajo las pruebas testimoniales recepcionadas sin analizaras ni valorarlas de fondo, sin precisar siquiera los motivos reales por los cuales no le generaban confiabilidad cada uno de los testigos (…) es más grave aún que el fallador no haya efectuado un análisis de los argumentos esbozados por los investigados tanto en sus descargos, así como de las alegaciones presentadas por su defensa (…) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub judice, se aportó al expediente el fallo de primera instancia dictado el trece (13) de mayo de 2014 por la Procuradora Regional de Antioquia, dentro del proceso disciplinario seguido en contra del accionante y otros, a través del cual fue DESTITUIDO E INHABILITADO por once (11) años, por faltas calificadas como «GRAVÍSIMAS», las cuales fueron imputadas a «título de CULPA GRAVÍSIMA, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento».
Contra dicha decisión el convocante interpuso recurso de apelación, y conoció en segunda instancia la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, autoridad que el veintitrés (23) de octubre de 2014, profirió fallo que modifica parcialmente la providencia de primera instancia, para lo cual, tipifica la falta como «GRAVE», con « CULPA GRAVÍSIMA» y, modificó la sanción para imponer la de « SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por el término de DIEZ (10) meses».
Para el efecto estimó que «él como abogado experto en materias administrativas y contractuales, debió haber verificado la imposibilidad legal de haber adoptado la decisión de revocar el acto de adjudicación del contrato». Ahora bien, como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, por cuanto el accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo llamado a ser activado para controvertir la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario que se siguió en su contra, que ahora por vía constitucional se controvierte, para que sea el juez natural el que defina si al petente le asiste algún derecho, y pese a que éste indicó que interpondrá acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cierto es que no hay constancia de ello.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente.
Ahora, debe señalar la Sala que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que si bien de la ejecutoria la sanción impuesta (suspensión en el ejercicio del cargo por el término 10 meses) se derivan consecuencias para el accionante, bien pueden solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, conforme lo contemplado por la L. 1437/2011, arts. 229 y ss., a fin que contrarrestar los efectos del mismo y que podrían resultar nocivos a sus intereses.
Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primer grado, toda vez que existe medio de defensa judicial y no se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9