CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00179-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2647-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00179-00 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por presente acción de tutela promovida por ROBIN ELÍAS CHALÁ, contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral con radicado n.° 41001-31-05-003-2017-00537-00/01/02.
I.
ANTECEDENTES El gestor, promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «recta y eficaz administración de justicia y a la seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que nació el 13 de septiembre de 1973, prestó servicio militar entre el 20 de agosto de 1993 y el 25 de febrero de 1995 y, durante su vida laboral, se afilió al sistema general de pensiones a través de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, entidad en la cual cotizó un total de 1.964 días, equivalentes a 280,57 semanas, entre el 17 de febrero de 2004 y el 30 de noviembre de 2016.
Narró que el 24 de junio de 2011 sufrió un accidente de tránsito que afectó de manera significativa su estado de salud y que, por dictamen de 21 de diciembre de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 53,25 %, de origen común, con fecha de estructuración del 31 de marzo de 2014. Relató que, pese a cumplir con las semanas de cotización exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, el 26 de febrero de 2017, radicó ante el fondo de pensiones en comento la solicitud para el reconocimiento de la pensión por invalidez y por oficio de 31 de marzo posterior, Porvenir S.A. negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y procedió a efectuar la devolución de saldos, al considerar que no se satisfacían los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003.
Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el 1.º de septiembre de 2017 adelantó proceso ordinario laboral contra la administradora en mención, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado n°. 41001-31-05-003-2017-00537-00, autoridad que, por providencia de 11 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE que el señor ROBIN ELIAS CHALA no cumple los requisitos del numeral 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez que pretende.
SEGUNDO: DECLÁRANSE probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., denominadas "INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL PAGO DE LA PRESTACION"; "BUENA FE DE PORVENIR S.A."; "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION"; con las que se desestiman las pretensiones en su integridad por lo que en los términos del artículo 282 del C.G. del Proceso, no se hace pronunciamiento de las restantes exceptivas.
TERCERO: ABSUELVASE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de todas las pretensiones propuestas en su contra por el señor ROBIN ELIAS CHALA.
CUARTO: CONDÉNASE al señor ROBIN ELIAS CHALA, a pagar las costas causadas en esta instancia en favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Se estiman como agencias en derecho la suma de $300.000., que se incluirán en la respectiva liquidación.
QUINTO: ORDÉNASE la consulta de esta sentencia en caso de no ser apelada, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social Reseñó que inconforme, formuló recurso de apelación y por decisión de 2 de diciembre de 2020, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó en su integridad el fallo impugnado.
Manifestó que contra tal determinación, presentó recurso extraordinario de casación y por sentencia SL1222 del 17 de mayo de 2023, esta Sala de Casación Laboral, casó la decisión del tribunal y en consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 31 de marzo de 2014, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios causados desde el 26 de junio de 2017, así como a efectuar los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud.
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, el 2 de abril de 2024, solicitó ante el fallador singular la ejecución de la referida sentencia y pidió ante tal autoridad, librar mandamiento de pago: Por concepto de intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales adeudadas comprendidas desde el 31 de marzo de 2014, fecha de estructuración de la invalidez, hasta el 30 de septiembre de 2023, fecha de corte de nómina, con fecha de causación desde el 26 de junio de 2017, hasta el 29 de septiembre de 2023, fecha de pago del retroactivo pensional, en la suma de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS M/cte.
($70.466.537,86), conforme al pago parcial efectuado por la Administradora de Fondo de Pensiones el 29 de septiembre de 2023, a través de depósito judicial Informó que por auto de 7 de mayo de 2024 el juzgado accionado negó dicha solicitud, al considerar que los intereses moratorios no podían liquidarse sobre las mesadas causadas con anterioridad al 26 de junio de 2017, decisión frente a la cual formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron desestimados y confirmados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por proveído de 13 de noviembre de 2025.
Se dolió el accionante de que las autoridades convocadas, desconocieron el alcance de la sentencia CSJ SL1222-2023, pues, a su juicio, realizaron una indebida valoración del título ejecutivo y aplicaron de manera errónea las reglas relativas al cálculo de los intereses moratorios, al limitar su reconocimiento únicamente a las mesadas causadas con posterioridad a la fecha de exigibilidad, omitiendo aquellas generadas desde la fecha de estructuración de la invalidez.
En consecuencia, cuestiona las decisiones adiadas el 7 de mayo de 2024 y el 13 de noviembre de 2025 y en consecuencia, pidió se ordenara «emitir un nuevo auto que revoque la decisión en primer grado para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago, ajustada al caso concreto». Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 29 de enero de 2026 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes vinculadas dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En contestación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó sobre el trámite procesal surtido en su sede del litigio censurado; aclaró que el aquí gestor promovió recurso de apelación contra el proveído de 7 de mayo de 2024, el cual fue admitido por proveído decisión de 4 de octubre siguiente en el efecto devolutivo; agregó que por providencia de 8 de julio de 2025 se dispuso el traslado para alegatos de segunda instancia; que mediante providencia de 13 de noviembre de posterior se resolvió la alzada confirmando íntegramente la providencia recurrida; que mediante decisión adiada el 28 del mismo mes se fijaron agencias en derecho a cargo del allí ejecutante y que, finalmente, mediante oficio del 9 de diciembre de 2025 se devolvió el expediente digital al juzgado de origen.
Adicionalmente, defendió la legalidad de su decisión; argumentó la no vulneración de las garantías superiores invocadas y remitió el enlace de acceso al expediente. En respuesta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva rindió informe sobre las actuaciones adelantadas, en especial durante la etapa de ejecución de la sentencia proferida dentro del asunto objeto de la presente queja; defendió la legalidad de su decisión; indicó que el 19 de diciembre de 2025 profirió auto de cumplimiento de lo ordenado por el superior y archivó el proceso el 16 de enero de los corrientes; arguyó la inexistencia de vulneración de las prerrogativas superiores invocadas y de igual manera compartió la ruta de acceso digital al expediente.
En réplica, Porvenir SA adujo que la inconformidad del accionante no habilita el uso de la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir un debate jurídico ya agotado; añadió que el accionante contó con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y que no se configura perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional del amparo; arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no derivarse de su actuación la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada y en consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en subsidio, se le desvincule de la presente queja constitucional, al considerar que no ha incurrido en vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el propulsor.
No se allegaron más pronunciamientos dentro del término conferido para el efecto. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. A partir del análisis de los reproches formulados dentro del escrito introductor, lo pretendido por el convocante es que se dejen sin efectos la providencias de fecha 7 de mayo de 2024 y 13 de noviembre de 2025, proferidas por el Juzgado convocado y la colegiatura llamada a juicio respectivamente, a través de las cuales se denegó la solicitud de librar mandamiento de pago dentro del proceso cuestionado, sin embargo, el estudio de la presente queja constitucional versará sobre la última providencia referida, por ser ésta, la que zanjó la controversia.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no procedía recurso alguno contra la decisión cuestionada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia cuestionada, data del 13 de noviembre de 2025 de la presente anualidad y la tutela fue presentada el 27 de enero de los corrientes.
De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los antecedentes relevantes que dieron lugar a la solicitud de ejecución de la providencia que puso fin al proceso ordinario, las pretensiones, la decisión impugnada y los argumentos propuestos por el recurrente en sustento de su inconformidad, determinó como problema jurídico identificar la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Para resolver tal cuestión, la sala convocada, apoyándose en la sentencia CSJ SL1222-2023, partió indicando que de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del CGP, «no es posible modificar o alterar tales parámetros objeto de recaudo, que corresponden a las condenas impuestas a la AFP PORVENIR S.A.». Acto seguido, explicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, vencido el plazo de cuatro meses para el reconocimiento pensional, proceden los intereses de mora, mismos que se causan: […] a partir del cumplimiento del plazo máximo referido, no desde la causación inicial del derecho, tal como lo ordenó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral cuarto de la sentencia que desató el recurso de casación, objeto base de ejecución al considerar: “(…) En tal medida, habrá que condenar a la pasiva a pagar los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Los intereses corren desde el 26 de junio de 2017, es decir, al cumplirse el plazo de 4 meses contemplado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 que tenía la AFP para decidir la solicitud prestacional (CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 44900 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 44662, CSJ SL3969-2021)”. Así entonces, y sustentando su postura en la providencia de esta Corporación que puso fin al proceso ordinario que dio origen al litigio cuestionado mediante la presente queja constitucional, aclaró que la orden impartida en sede de casación, versa sobre el reconocimiento de los intereses de mora, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses para resolver la solicitud pensional, concluyendo la inexistencia de mora en el caso de marras, al aclarar la fecha en que estos se causan, a saber, el 27 de junio de 2017, tal y como se indicó en la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL1222-2023.
En consideración a lo anterior, la Sala convocada adoptó la decisión en el sentido ya referido. En virtud de lo anterior, para esta Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó en su integridad la decisión del a quo.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00