CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05355-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2647-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05355-01 Acta 5 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por GERMÁN ALONSO JARAMILLO JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de esa misma urbe, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicado n.º 050003121001201900066-01 y la denuncia penal con radicado n.º 05697600033320225-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso efectivo a la admiración de justicia, propiedad privada, mínimo vital y dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, Luis Fernando Vera Pérez promovió solicitud de restitución de tierras respecto de un fundo rural denominado «Fonda la Roca», identificado con el folio de matrícula nº 018-70896.
Surtido el trámite correspondiente, y una vez adelantado el periodo probatorio, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, magistratura que, por sentencia de -5 de agosto de 2022- encontró probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución, y determinó que resultaba impróspera la oposición presentada por Ernesto de Jesús Jaramillo Cardona.
Posteriormente, el Tribunal Superior en aras de continuar con el trámite procesal, el 9 de octubre de 2024, ordenó al juzgado cognoscente realizar la entrega material del predio restituido, por cuanto los beneficiarios de la sentencia llevaban esperando más de dos años para ello. Razón por lo que, con base en ello, el juez primigenio adelantó las siguientes actuaciones: i) en proveído del día 18 de ese mismo mes, requirió previo a fijar fecha para la diligencia de entrega, a la UAEGRTD, para que informara si el inmueble había sido objeto de entrega voluntaria al restituido o si por el contrario se requería acudir a un desalojo; ii) el -29 de octubre- ordenó la diligencia de desalojo de Ernesto de Jesús Jaramillo Cardona, por lo que fijó como fecha el 29 de noviembre de esta anualidad a las 9:00 am; y, por último, iii) por auto de 19 de noviembre de 2024 la pospuso para el 28 de enero de 2025, toda vez que el Departamento de Policía de Antioquia presentó solicitud de reprogramación. El aquí promotor, quién aduce ser hijo del opositor Ernesto de Jesús Jaramillo Cardona, reprochó mediante el presente mecanismo, que con la orden de desalojo impartida resulta afectado por cuanto desde el año 2009 habita en dicho inmueble.
Luego entonces censuró, que la magistratura al efectuar la valoración probatoria lo que hizo fue dilatar el fallo, el cual resultó ser favorable a las pretensiones del solicitante en restitución, habida cuenta de que aquel beneficiado no fue víctima de la violencia alegada, lo cual fue explicado ampliamente en la oposición incoada, de manera que «bajo falsas manifestaciones se indujo a los jueces en error, para obtener una sentencia favorable».
Sostuvo, que por esos hechos formuló denuncia penal la cual se encuentra en trámite bajo radicado No. nº 056976000333202250124. A lo que agregó que «si bien es cierto que se encuentran dispuestos a colaborar con la administración de justicia y han expresado su intención de acatar el fallo obtenido a través de presuntas actuaciones fraudulentas también lo es […] que tienen derecho a evitar que a través de actos violentos como el desalojo policial se ejecute el injusto fallo».
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se deje sin efecto el auto de -29 de octubre de 2024-, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia hasta tanto la Fiscalía General de la Nación adopte una decisión de fondo en el asunto penal con radicado nº 056976000333202250124, y se ordene al ente acusador proseguir con la investigación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 27 de noviembre de 2024 y, una vez remitido el expediente por parte del Tribunal Superior, por auto del 29 de noviembre del mismo año, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, manifestó que su proceder encuentra fundamento en la Ley 1448 de 2011. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia defendió su proceder y aseguró que el reproche del gestor se enmarcaba en el no reconocimiento de la oposición presentada, no obstante, esa corporación consideró que no se demostró la buena fe exenta de culpa, tópico que aseguró fue debidamente analizado en la sentencia objeto de la acción tuitiva.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, el Departamento de Antioquia, por conducto de la gerencia de catastro informó acerca del trámite adelantado por esa entidad para dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral décimo tercero de la sentencia de 5 de agosto de 2022.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de diciembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado luego de considerar que: i) la censura propuesta respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 5 de agosto de 2022, desatendía el presupuesto de la inmediatez, en tanto que la solicitud de amparo fue incoada el 26 de noviembre de 2024, de manera que transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia. ii) en cuanto a la pretensión encaminada a que a través de este excepcional mecanismo se dejara sin efecto el auto de 29 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega respecto del predio objeto de restitución, consideró la homóloga que era improcedente el amparo con tal propósito, en la medida que, dicha determinación era consecuencia de la orden impartida por el Tribunal accionado en la providencia de 5 de agosto de 2022.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, adujo que, respecto al primer argumento expuesto por el a quo constitucional, desde un inicio indicó que «no se trataba de una acción contra la providencia judicial adoptada en 2022, toda vez que es de [mi] conocimiento que existe un límite temporal para invocar la protección Constitucional.
No obstante, lo que se buscaba desde un principio era limitar la ejecución del acto producido en cumplimiento de dicha sentencia, siendo éste el punto principal de las solicitudes». Recordó a su vez, que con la acción también «se solicitó instar a la fiscalía para investigar los hechos, toda vez que han pasado más de dos años, y a la fecha no existe ningún avance».
En suma, concluyó que sobre estos dos puntos son en los que centraría el presente recurso, es decir, primero respecto de la improcedencia de la acción y, segundo, respecto a la omisión que hizo la judicatura de pronunciarse sobre la segunda petición respecto de instar a la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, los cuales principalmente se enfilan en aducir que: i) se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la presente censura recae sobre el auto adiado el 29 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega respecto del predio objeto de restitución; y ii) la omisión que hizo la judicatura de pronunciarse sobre la segunda petición respecto de instar a la Fiscalía General de la Nación. En el sub examine la Corporación observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por las encausadas, habida consideración de que con la orden de desalojo impartida resulta afectado por cuanto desde el año 2009 habita en dicho inmueble.
Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues los reparos de la impugnación se concretan en la falta de entendimiento de la excepción a la regla para entenderse flexibilizado el no cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de la decisión adoptada por el a quo constitucional.
Pues bien, para analizar el primer reparo, debe precisarse que la situación a la que hace referencia el a quo y que no es de entendimiento para el impugnante, tiene que ver con que el motivo de esta acción -la orden de desalojo- se consolidó con la sentencia adiada el -5 de agosto de 2022-, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, decisión que en últimas fue la que encontró probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho a la restitución y, de ahí que, con base en ello, se adelantaran las subsiguientes determinaciones de trámite por parte del Juez primigenio para lograr el cumplimiento del pronunciamiento, razón última de la procedencia del auto adiado el 29 de octubre de 2024 aquí censurado, por medio del cual el Juzgado fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega respecto del predio objeto de restitución, el cual, se itera, fue emitido en cumplimiento de la decisión principal de la colegiatura que finalmente zanjó la restitución ordenada de la que se encuentra en disenso él promotor.
Por lo tanto, en virtud de lo antes dicho, encuentra la Sala, que tal y como lo determinó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que, desde la fecha en que se profirió tal providencia que zanjó de fondo el asunto, memórese, -5 de agosto de 2022-, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -26 de noviembre de 2024-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.
De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.
Finalmente, respecto al segundo reparo del promotor direccionado a la omisión que hizo la judicatura de pronunciarse sobre la segunda petición respecto de instar a la Fiscalía General de la Nación para que prosiga con la investigación de la denuncia penal presentada, resulta ser claro, que el propulsor debe acudir directamente ante tal ente con la correspondiente solicitud para así hacer uso de los instrumentos primarios que el legislador ha previsto para cada escenario, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.
Recuérdese, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, de ahí que su procedencia esté limitada a aquellas situaciones en las cuales, el afectado no disponga de otro medio de defensa, circunstancia que valga decir, no es la que sucede en el caso de autos, puesto que el pedimento antes referido no ha sido incoado previamente ante a la citada autoridad, sin que, por tanto, se pueda deducir vulneración alguna derivada de su actuar.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00