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STL2647-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 71423 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2647-2017 Radicación n.° 71423 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SEGISMUNDO FUENTES GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 18 de enero de 2017 dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a la CORTE CONSTITUCIONAL, así como a las demás partes e intervinientes en el trámite de amparo objeto de controversia.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de su derecho «a la verdad y a la información». De los hechos planteados en la acción y de las piezas procesales aportadas se extrae que el actor promovió acción constitucional contra la Policía Nacional, cuya impugnación fue resuelta por la Sala de Casación Penal el 27 de octubre de 2016, en la cual dispuso enterar la decisión a las partes y terceros intervinientes.

Adujo el promotor que se omitió el derecho a la información, pues la comunicación tendiente a notificar esa decisión fue devuelta por «dirección errada», luego «si no hubiera sido por la consulta de procesos no me hubiera enterado de la notificación personal del fallo de segunda instancia». Aseguró que el 3 de noviembre de 2016, elevó derecho de petición en el que pidió «revisar y adicionar el fallo de sentencia de primera y segunda instancia de tutela antes de remitir para su eventual remisión», solicitud que reiteró los días 4, 9 y 24 del mismo mes; empero, por proveído de 30 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión por cuanto lo solicitado constituía «una complementación de la impugnación que en su momento presentó contra el fallo de primer grado».

Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la parte accionada que resuelva las peticiones elevadas y, en consecuencia, sea informado de la decisión de segunda instancia como corresponde. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de diciembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los antes señalados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala de Casación Penal dio cuenta de la actuación y precisó que el 30 de noviembre de 2016 enteró al accionante de que su petición sería remitida a la Corte Constitucional, «toda vez que era una complementación de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado», decisión frente a la cual aquél mostró inconformidad y pidió corregir lo proveído; agregó que la reseñada Corporación le remitió las peticiones elevadas por el actor, junto con la respuesta otorgada por esa autoridad judicial.

La Corte Constitucional informó que la solicitud de amparo materia de debate se encuentra en espera de determinación para ser seleccionada para revisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que su actuación no es constitutiva de vía de hecho, por tanto, debe negarse el amparo por improcedente. Mediante fallo de 18 de enero de 2017 la Sala de Casación Civil negó el amparo; al efecto estimó que como lo argüido por el promotor es la supuesta falta de pronunciamiento frente a la petición elevada los días 3, 4 y 9 de noviembre de 2016 y las diligencias que se adelantaron para enterarlo del fallo proferido el 27 de octubre del mismo año, podía acudir «ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional a reclamar la revisión del trámite de tutela que ahora ataca, el cual hasta el 25 de noviembre de 2016 fue enviado a la Sala de Selección», de allí que consideró que al existir un medio judicial idóneo de defensa el reclamo se torna improcedente.

IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que las peticiones radicadas los días 3, 4 y 9 de noviembre de 2016 no han sido resueltas; que idéntica situación se presenta con las solicitudes presentadas ante la Corte Constitucional el 1.º y 12 de diciembre posterior. En tal sentido, cuestionó la valoración a las pruebas recaudadas en el trámite de tutela para dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia en aquella actuación. Posteriormente indicó que quien contestó la tutela anterior, no acreditó la calidad alegada, lo que a su juicio, también es constitutivo de vulneración de sus derechos fundamentales; finalmente, pidió oficiar a la Corte Constitucional para que remita copia de la demanda de tutela materia de controversia.

Mediante memorial visible a folio 4 del cuaderno de la impugnación, el actor solicitó que se oficie al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional para que alleguen las «actas de posesión», de quienes actuaron en representación legal de tales entidades. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, es del caso negar la solicitud de pruebas presentada por el demandante, toda vez que las mismas no resultan necesarias para definir el asunto controvertido.

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Advierte la Sala que el accionante al inicio de este trámite constitucional cuestionó el trámite de notificación de la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Penal el 27 de octubre de 2016, así como la supuesta falta de pronunciamiento sobre la petición elevada el día 3 de noviembre ulterior, a través de la cual solicitó «revisar y adicionar el fallo de sentencia de primera y segunda instancia de tutela antes de remitir para su eventual remisión», la cual fue reiterada los días 4, 9 y 24 del mismo mes.

Frente al primer asunto discutido, no se evidencia vulneración a las garantías constitucionales invocadas, pues sin perjuicio del eventual error en la dirección a donde se dirigió la notificación del fallo que resolvió la impugnación en el anterior trámite tutelar, lo cierto es que el propio actor dio cuenta de su conocimiento, circunstancia que descarta, desde todo punto de vista, la transgresión alegada.

En relación con la supuesta falta de pronunciamiento de las peticiones elevadas con posterioridad a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, tampoco se advierte quebranto, pues tal como reposa a folio 35 del expediente, por proveído de 30 de noviembre de 2016 esa autoridad judicial, en respuesta a lo pedido, dispuso remitir el memorial suscrito por el actor a la Corte Constitucional luego de considerar que lo alegado correspondía a «una complementación de la impugnación que en su momento presentó contra el fallo de primer grado que negó su pretensión tutelar», decisión que no luce arbitraria o antojadiza, dado que en el escrito inicial, radicado el 3 de noviembre de 2016, aquél solicitó «revisar y adicionar el fallo sentencia de primera y segunda instancia de tutela».

Ahora, el actor fundó dicha petición al sostener que «la Señora Capitán Yoleni María Peña Bonilla ha [bía] inducido en error para obtener sentencia favorable», desprendiéndose igualmente del escrito de impugnación, que el promotor aspira a que se valoren nuevamente las pruebas vertidas al proceso constitucional debatido y, en tal sentido, se dejen sin valor y efecto las providencias mediante las cuales se resolvió aquella controversia (folio 103), de allí que no pueda pasarse por alto que lo realmente pretendido es que se haga un nuevo estudio del asunto planteado en aquella oportunidad en la cual se negó la tutela, petición que no tiene vocación de prosperidad en este nuevo escenario perentorio y limitado, que como inveteradamente se ha dicho, no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, máxime cuando el anterior asunto no ha finiquitado, pues, acorde a lo que informan las diligencias, se encuentra pendiente por definir si la Corte Constitucional selecciona o no para revisión la acción de tutela que es materia de controversia.

Por otra parte, aun cuando en el escrito de impugnación el actor reprochó que elevó sendas peticiones ante la Corte Constitucional los días 1.º y 12 de diciembre del citado año, sin que las mismas hayan sido resueltas, lo cierto es que tal situación fáctica, además de no ser consignada en el escrito inicial, no fue materia de reproche; luego de pronunciarse sobre ella conllevaría, de contera, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las demás partes involucradas.

Bajo estas precisas consideraciones, se impone confirmar la providencia atacada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00