CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00241-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2646-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00241-00 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la acción de tutela que promovió VÍNCULOS Y ENLACES SAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 76001-31-05-004-2017-00292-00/01.
I.
ANTECEDENTES La gestora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, en conjunto con una violación a los principios constitucionales de confianza legítima en la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Claudia Yaneth García Franco promovió proceso ordinario laboral contra Distracom SA y solidariamente contra la accionante, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 01 de octubre de 2013 al 24 de agosto de 2014; se condenara al reintegro por haber sido despedida encontrándose enferma y por tanto amparada por la estabilidad reforzada y al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones respectivas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por auto del 13 de septiembre de 2017 admitió la demanda contra la actora y corrió traslado para su contestación. En la contestación de la demanda la tutelante se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción previa de prescripción. El Juzgado por auto del 30 de enero de 2025 se abstuvo de estudiar la excepción previa de prescripción formulada.
Inconforme la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, en respuesta, el a quo no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. El Tribunal accionado resolvió el recurso mediante auto del 16 de diciembre de 2025 en el que revocó el auto del 30 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Veintiuno del Círculo de Cali y declaró no probada la excepción previa propuesta por Vínculos y Enlaces SAS.
La promotora del resguardo censuró que el Tribunal equiparó de manera automática la presentación de la demanda con la interrupción válida de la prescripción, sin efectuar análisis alguno sobre el momento de la notificación del auto admisorio, ni sobre el cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para que operara la prescripción; que la Corte Suprema de Justicia ha aplicado de manera directa el referido artículo 94 del CGP en asuntos laborales, reconociendo que sí existe un vacío legal y por lo tanto es necesaria la remisión al CGP, con lo cual el Tribunal se apartó de forma ostensible e injustificada del precedente jurisprudencial e inaplicó una norma que regula el caso concreto.
Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efecto la providencia del 16 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali y se le ordene proferir una nueva decisión en la que se resuelva la excepción previa de prescripción propuesta en aplicación al artículo 94 del CST y las sentencias CSJ SL 4358-2018, SL2953-2023 y SL2994-2023.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 3 de febrero de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El actor solicitó medida provisional, la cual no fue concedida en razón a no concurrir los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones: Claudia Yaneth García Franco se opuso en su integridad a las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que la providencia judicial cuestionada no vulneraba derecho fundamental alguno, que fue proferida dentro del marco de la autonomía judicial y que la acción constitucional se estaba utilizando de manera indebida como mecanismo para reabrir una discusión estrictamente legal ya resuelta por el juez natural.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rindió un informe sobre las actuaciones surtidas en el marco del proceso, y manifestó que como se señaló en el auto que resolvió la apelación, el CPTSS y el CST contienen disposiciones propias frente a la prescripción y su interrupción, por lo que no es procedente aplicar el artículo 94 del CGP, y por esta razón solicitó negar el amparo pretendido.
No se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la decisión del 16 de diciembre de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 2 de febrero de 2026, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 16 de diciembre de 2025-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.
En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los antecedentes, la contestación de la demanda, la decisión del a quo, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, estableció que el problema jurídico consistía en determinar si se cumplían los presupuestos para declarar probada la excepción de prescripción, propuesta como previa, por las entidades demandadas.
El fallador inició su análisis refiriéndose a los artículos 32 y 151 del CSTSS y 488 y 489 del CST que tratan sobre la excepción de prescripción, y el término para que esta opere. Acto seguido, el Tribunal expuso que se tenía como hecho probado que la relación laboral finalizó el 24 de agosto de 2014, por lo cual sí había lugar a estudiar la excepción de prescripción de manera previa y que el actor tenía hasta el 24 de agosto de 2017 para reclamar la acción, lo cual hizo el 09 de junio de 2017 con la presentación de la demanda; con lo que concluye que la acción no prescribió. Frente a la aplicación del artículo 94 del CGP, según el cual la presentación de la demanda interrumpe la prescripción siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación, precisó el Tribunal que el artículo 145 del CSTSS dispone la aplicación por analogía, « A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo », pero que como se expuso, el CPTSS y el CST contienen disposiciones propias frente a la prescripción sin interrupción, por lo que no resulta procedente aplicar por analogía el artículo 94 del CGP.
Con base en lo expuesto, el colegiado revocó el auto del 30 de enero de 2025 proferido por el Juzgado, para en su lugar declarar no probada la excepción previa de prescripción propuesta por la parte demandada. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó la decisión del juzgado y falló en el sentido que lo hizo.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por las desviaciones que se le intentan atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar, de esta manera, a la verdad real de los hechos, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025).
Ahora, si bien la parte accionante citó las decisiones CSJ SL 4358-2018, SL2953-2023 y SL2994-2023 en las que afirmó que se respalda su punto de vista sobre lo que aquí es objeto de controversia, lo cierto es que, efectuado el análisis correspondiente, se advierte que en dichas providencias se analizaron casos con supuestos fácticos y jurídicos diferentes, razón por la que la aplicación del precedente invocado resulta improcedente.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00