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STL2646-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106147 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2646-2024 Radicación n.° 106147 Acta 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JUAN ANTONIO JANER MORENO formuló contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial, acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, igualdad y a los que denominó «cumplimiento cabal de los acuerdos de transacción y del pago de prestaciones sociales reconocidas en los fallos judiciales debidamente notificados y ejecutoriado », presuntamente vulnerados por las convocadas.

De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, el cual se tramitó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado número 08001310500920140024600, autoridad que, mediante sentencia de 17 de agosto de 2017, condenó a la institución educativa al pago de $49.166.945 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto.

Asimismo, al pago de aportes pensionales e indemnización moratoria en cuantía de $110.000 pesos diarios por los primeros veinticuatro meses y, a partir del mes 25, intereses moratorios. Mediante proveído de 4 de septiembre de 2017, el Juzgado convocado declaró ejecutoriada la sentencia, fijó el valor de las agencias en derecho por $4.395.822 y aprobó la liquidación de costas en auto de 3 de noviembre de la misma anualidad.

Con fundamento en la sentencia declarativa proferida a su favor, el promotor se hizo parte en el proceso liquidatorio de la Fundación Universitaria San Martín y, mediante Resolución 01702 de 2015, sus acreencias fueron incluidas en el inventario por valor de $166.372.767. Más adelante, el 23 de febrero de 2018, el actor presentó solicitud de ejecución ante el Juzgado convocado, pero, en decisión de 9 de abril de la misma anualidad, el juez determinó que el juicio coercitivo debía suspenderse, en atención a que el proceso liquidatorio se encontraba en curso.

Luego, se celebró entre el proponente y la Fundación Universitaria contrato de transacción, en el que acordaron un pago único de $110.000.000 por concepto de prestaciones sociales, «excepto aportes pensionales », pagaderos en dos cuotas a través de transferencia bancaria, así: la primera por $50.000.000 y los $60.000.000 restantes, pagaderos a más tardar al 30 de junio de 2023.

Indicó el actor que el 27 de abril de 2023 la institución le realizó un primer abono a su cuenta bancaria por la suma de $50.000.000 y que, para el 17 de julio de la misma anualidad, le depositaron otros $50.978.500, por lo que a la fecha le deben la suma de $9.421.500. Indicó que, por tal razón, solicitó a su deudora el saldo adeudado, través de petición, pero le indicó que el dinero reclamado corresponde a la retención en la fuente sobre la totalidad pagada, descuento que estima violatorio e ilegal.

Por tanto, acudió a la presente acción tuitiva, porque consideró que la Fundación Universitaria San Martín vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, si bien pagó los emolumentos de manera parcial conforme al contrato de transacción suscrito el 23 de marzo de 2023, lo cierto es que no puede descontarle de manera arbitraria la suma de $9.421.500, por concepto de retención en la fuente.

Conforme a lo anterior, pide acceder al amparo implorado y ordenar a la universidad encausada que materialice el pago por los $9.421.500 restantes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó inicialmente al Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, autoridad que se declaró incompetente para conocerlo, al advertir que se hacía extensivo al Juez Noveno Laboral del Circuito de esa misma localidad.

Por tanto, lo remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiatura que admitió la acción de tutela mediante auto de 30 de noviembre de 2023, a través del cual vinculó al juez convocado, hizo extensivo el trámite a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo. Durante tal lapso, la Fundación Universitaria San Martín solicitó declare la existencia de hecho superado, ya que todas las peticiones radicadas por el actor se han contestado de manera oportuna.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al estimar que la promotora quebrantó el requisito de subsidiariedad, toda vez que no acreditó la ejecución de la del saldo restante que se le adeuda en el aludido contrato de transacción. IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión bajo la misma situación fáctica expuesta en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que en este caso no se elevó ninguna pretensión concreta frente al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, con lo cual, la vinculación de esta autoridad resulta aparente. De acuerdo con ello, la competencia para conocer de este asunto en primer grado era, efectivamente, de los Jueces Municipales, por lo que resultó desacertado remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y que este lo conociera en primer grado.

No obstante lo anterior, la Sala conocerá la impugnación a prevención, con el fin de evitar mayores dilaciones en su trámite y atender a la celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela. Precisado lo anterior, es oportuno recordar que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El referido instrumento se somete al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre ellos, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. Se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Al descender al sub judice, observa la Sala que la promotora acude a la presente tutela porque considera que la Fundación Universitaria San Martín no ha cumplido íntegramente el contrato de transacción suscrito el 22 de marzo de 2023, dado que no canceló el saldo restante pactado por la suma de $9.421.500, bajo el argumento de corresponder a la « retención en la fuente » de la totalidad de lo pagado.

Pues bien, al respecto, la Sala advierte que lo pretendido en el presente asunto corresponde a una pretensión netamente económica que se escapa de la órbita del Juez constitucional, dado que, para obtener dicho pago, el actor cuenta con mecanismos diferentes a efectos de hacerlo efectivo, tales como el proceso liquidatorio en el que se discute su acreencia. Aunado a ello, vale la pena anotar que el requisito señalado podría eventualmente flexibilizarse ante una efectiva afectación al mínimo vital del promotor, situación que en el presente asunto no se avizora, ya que el convocante admitió que lo pactado con la Fundación Universitaria San Martín se encuentra prácticamente cancelado y que recibió una suma cercana a $100.578.500, lo cual descarta la existencia de una afectación de tal entidad o un perjuicio irremediable en cabeza del convocante.

Ahora bien, en cuanto a una vulneración presunta del derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por el actor, la radicada el 23 de agosto de 2023 se contestó mediante misiva GAPP-OE-1309-23 el 5 de octubre de 2023; por tanto, dicha respuesta satisfizo la garantía reclamada, sin que haya lugar a protección alguna en sede de tutela frente a la misma.

Conforme a lo anterior, se confirmará el proveído impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00