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STL2646-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2646-2015 Radicación n.° 39254 Acta Extraordinaria 28 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ NOVARO ÚSUGA CAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE APARTADÓ. I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ejecutivo laboral que promoviera el accionante junto con Gustavo Alvarez, Alcides de Jesus Usuga C., Ciro Santander Melo L., Lisardo A. Vargas Quroz, Miguel A. Rodríguez Sánchez, Carlos E. Henao Cañas, José Miguel Orozco Izquierdo, Gregorio Perea Rocero, Emiliano León Aguilar, Amauri del Carmen Romero Sotelo, Iván Herrera Sánchez, Mario Isaías Arcila Benites, Anibal de Jesús Vásquez, Gilberto M. Oyola Rubio, Alfonso Jiménez Vizcaíno, Luis Fernando Díaz Herrera, Gildardo Manso Tapasco, Emerenciano Mosquera Gómez, Ramiro de Jesús Osorio Arias, Gumercindo Benites Duran, Damaso Daniel Charrasquiel, Edelmira González Berrio, Gabriel Jerónimo Arcila Hernández, Rodrigo M. Guerrero Herrera, Luis Fernando Roldan Usuga, Carlos Mario Vásquez.

Castrillon, y Miguel Antonio Muñoz Escobar Contra la Sociedad Bananera la Popala Ltda. Del escrito de tutela y del expediente de referencia No. 35698 que se encuentra archivado en la Secretaría de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que reposan las providencias y anexos requeridos por el apoderado de la parte actora, se extraen los siguientes hechos, a saber: Que el accionante José Novaro Úsuga Campo junto con otros demandantes promovieron proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, con el fin de obtener el pago de las condenas establecidas en la sentencia del 12 de junio de 1994.

Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió mandamiento de pago en contra de la demandada y decretó el embargo de bien inmueble de propiedad de la misma, efectuándose la diligencia de secuestro el 7 de diciembre de 1994 por parte de la Inspección Judicial de San José de Apartadó. Que en aplicación del artículo 557 del C.P.C., fue adjudicado a los ejecutantes el citado bien, para lo cual se procedió al desembargo y levantamiento del secuestro del mismo, comisionándose al Inspector de Policía de Apartadó, para que llevara la diligencia de entrega del inmueble, la cual se dio inicio el 29 de mayo de 2009, continuando el 9 de junio de 2009, diligencia en la que se advirtió la existencia de varios poseedores quienes se opusieron bajo el argumento de tener mejor derecho sobre el citado inmueble al ostentar títulos de compraventa y tener acreditada mediante testigos la posesión; sin embargo el Comisionado se negó a la recepción de las declaraciones por no considerarlas pertinentes, así mismo no accedió a dar trámite a las oposiciones, razón por la cual remitió tales diligencias al Juzgado de origen, quien a su vez dispuso la devolución del expediente al Inspector de Policía mediante auto del 15 de septiembre de 2009 al considerar que éste se encuentra facultado para resolver dichas oposiciones.

Que el 12 de noviembre de 2009, el despacho Comisionado, sólo admitió las oposiciones presentadas por los señores Epifano Angulo de la Rosa y Jaime Palmes, bajo el argumento que estos presentaron títulos de propiedad, razón por la que el apoderado del resto de los oponentes apelaron dicha providencia, recurso de alzada que fue conocido por la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y quien revocó tal proveído el 7 de febrero de 2011 para en su lugar ordenar dar aplicación al artículo 338 del C.P.C., en lo que se refiere a la recepción de testimonios de quienes alegaban tener derechos como poseedores del bien objeto de entrega.

Que el 21 de septiembre de 2012, el Inspector de Policía del Municipio de Apartadó, admitió la oposición a la entrega, y posteriormente procedió al levantamiento de las medidas cautelares dejando a los poseedores el terreno en calidad de secuestres, por tanto el apoderado de los ejecutantes solicitó dejar sin efectos el trámite por medio del cual se admitió la oposición y se les dejó la calidad de secuestres a los opositores, a lo cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en virtud del auto de fecha 13 de noviembre de 2013 negó tal petición y paso seguido ordenó el archivo del proceso en consonancia con el parágrafo 3º del artículo 338 del C.P.C., que indica: «Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, al tenedor deberá interrogarse bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor», agregando el juzgado de conocimiento «que dado que no se acreditó que la parte ejecutante hubiese tramitado el proceso que indica la norma, hubiere lugar, que no es otro, que el ordinario civil reivindicatorio, de conformidad a los artículos 762 y 646 del Código Civil, se habrá de levantar el secuestro del bien referido y como consecuencia, quedarán los poseedores en el bien inmueble, pero no en calidad de secuestres si no como ocupantes o poseedores del mismo, dado que fue admitida la Oposición a la entrega, y mal haría esta dependencia judicial en ordenar la entrega de dicho bien quienes ahora ejecutan, pues fue precisamente, ese, el objeto del trámite incidental de Oposición».

Finalmente, señaló el actor que pese a que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción debe prevalecer el debido proceso consagrado en la Carta Política, por lo que imploró al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello dejar sin valor «las providencias de la H. Sala Labora que admitieron la oposición y por último dejan a los invasores como ‘poseedores’ del bien rematado».

Mediante auto calendado de 26 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades judiciales cuestionadas no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración alegada, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las actuaciones derivadas de las autoridades judiciales cuestionadas, siendo la última decisión adoptada por el juzgado cuestionado el 13 de noviembre de 2013, por medio de la cual se ordenó el archivo del proceso de la referencia conforme lo consagra el parágrafo 3º del artículo 338 del C.P.C., lo que desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

De otra parte, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que al accionante como parte ejecutante dentro del proceso de la referencia le asiste el derecho a discutir los títulos acreditados por los opositores en la diligencia del entrega del bien inmueble mediante un proceso ordinario civil de reivindicación del bien inmueble objeto de la presente querella, tal como lo señaló el Juez de conocimiento, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JOSÉ NOVARO ÚSUGA CAMPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE APARTADÓ.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10