CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 2646 - 2014 Radicación n° 52451 Acta n° 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Gabriel Alberto Toro Peláez y Diana Carolina Toro Walker, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.
I.
ANTECEDENTES Gabriel Alberto Toro Peláez y Diana Carolina Toro Walker, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, legalidad, juridicidad, justicia, seguridad jurídica, orden público, convivencia pacífica, propiedad y buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, mediante los autos del 4 de abril y 17 de junio de 2013, proferidos por el Juzgado encartado, así como por la providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, calendada el 30 de septiembre de 2013, dictadas dentro del proceso Ejecutivo Singular iniciado por Servicios Financieros S.A. SERFINANSA Compañía de Financiamiento Comercial contra Solita del Pilar Giraldo, Rafael Augusto Torres Guerra y Torregil Ltda. Afirman los accionantes que en procura de la defensa de sus intereses, han solicitado ante el juez de conocimiento del proceso ejecutivo, la terminación del proceso por desistimiento tácito, perención y prescripción de la obligación, las que le han sido resueltas desfavorablemente por las autoridades encartadas, no obstante el hecho que el proceso permanecía inmóvil desde el 26 de febrero de 2003, fecha en que el apoderado de la parte ejecutante renunció al poder y de advertirse la inactividad de la parte actora desde el 23 de noviembre de 1995.
Manifiestan que de igual manera les fue negada la solicitud de prescripción de la obligación, por las accionadas, al considerar que ya existía sentencia dentro del proceso ejecutivo y que los promotores de la presente acción no tenían intereses comprometidos en el proceso. Lo anterior, sin tener en cuenta que han transcurrido más de 15 años, desde que se dictó la referida sentencia y se ordenó seguir adelante con la ejecución, desconociendo así que la señora Solita del Pilar Girado Velasco, le vendió el 50% del inmueble embargado al accionante Gabriel Alberto Toro Peláez, quien posteriormente lo enajenó a Diana Carolina Toro Walker, actos jurídicos que fueron inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Con fundamento en lo expuesto, solicitan se conceda el resguardo de sus garantías fundamentales, y se ordene « enderezar la justicia disponiendo reconocer LA PERENCIÓN Y/O LA PRESCRIPCIÓN, tutelando los derechos fundamentales enunciados y en consecuencia que se levante el embargo y se comunique así a la Oficina de Registro de Pereira». II.- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corte asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, y dispuso dar traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y demás terceros e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, la Sala Cognoscente de primera instancia, con sentencia fechada el día 18 de diciembre de 2013, resolvió denegar el amparo constitucional impetrado, indicando que los accionantes no se encuentran legitimados para adelantar la acción constitucional, toda vez que no son parte dentro del proceso ejecutivo que origina su inconformidad, ni fueron reconocidos como intervinientes.
III.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Gabriel Alberto Toro Peláez actuando en nombre propio y en representación de Diana Carolina Toro Walker, la impugnó, en desarrollo de lo cual, insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y agregó la existencia de legitimación para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, al considerar, «que es indudable que al ser los actuales propietarios del inmueble por derivación de los derechos que tenía sobre el mismo de (sic) SOLITA DEL PILAR GIRALDO, con las providencias que se atacan en tutela y las sucesivas negativas judiciales a reconocerlos, resultamos seriamente afectados en tales derechos ».
En consecuencia solicita la revocatoria del fallo impugnado y el reconocimiento de sus derechos. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta procedente entrar a resolver la impugnación presentada por Gabriel Alberto Toro Peláez, quien actúa en causa propia, en su calidad de accionante. No acontece lo mismo, respecto de la petente Diana Carolina Toro Walker, dado que si bien Toro Peláez manifiesta actuar en su representación, no acreditó la legitimidad adjetiva para ello, por cuanto, no allegó el poder que lo faculta al interior de estas diligencias.
Sobre el tema ha dicho esta Sala de la Corte lo siguiente: (…) En síntesis, el recurso puede ser interpuesto por quien esté legitimado de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá estar debidamente autorizado, bien porque la representación sea legal o estatutaria, ya porque se le hubiera conferido el correspondiente poder.
Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse de fondo.
Considera la Sala que en el presente asunto, no ha debido darse trámite a la impugnación del fallo de primer grado, porque el señor Oscar Enrique Jiménez Ensuncho no está legitimado para actuar en nombre de la parte actora. Esa es la razón para que esta Sala se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del recurso. En consecuencia, la actuación será remitida a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado.
CC T-32245/11. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, procede la Corte a conocer este asunto en cuanto al accionante Gabriel Alberto Toro Peláez y se abstendrá de decidir el recurso respecto de la señora Diana Carolina Toro Walker. En lo que toca con los reparos formulados por el accionante a la decisión de primer grado, importa recordar que con la acción constitucional consagrada en el artículo 86, quiso el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales de quien la promueve, señor Gabriel Alberto Toro Peláez, encuentra su origen en las decisiones proferidas en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el 4 de abril de 2013, mediante la cual se negó la solicitud de desistimiento tácito presentada por el petente y del 17 de junio de 2013, en donde no se accedió a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por perención y prescripción de la obligación. De igual manera deviene su inconformidad, de la decisión adoptada por la Sala Civil Familia, del Tribunal accionado, de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual confirmó el auto de fecha 17 de junio de 2013, no accediendo a los pedimento en cuanto a la terminación del proceso, por perención y prescripción de la obligación, desconociendo así, - en sentir del accionante-, sus derechos derivados de la compra que hiciera el petente a la señora Solita del Pilar Giraldo Velasco parte ejecutada dentro del proceso primigenio, del 50% del Parqueadero No. 5 del Edificio de Vivienda Familiar,, ubicado en la Carrera 16 bis No. 8-61 de Pereira, y su posterior enajenación a Diana Carolina Toro Walker.
En el sub examine, y conforme se indicara en el fallo atacado, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que el accionante no ostenta la calidad de sujeto procesal en la acción ejecutiva, que cursa ante los estrados demandados, y por ende no se encuentra legitimado para peticionar la terminación del proceso, tal como lo expresa la Sala a quo, se desprende de la documental allegada al expediente de tutela y lo señalará en su informe el Juzgado accionado, al indicar: «el demandante de tutela no es parte en este proceso, y ha solicitado de manera indiscriminada la aplicación de la figura del desistimiento tácito, de perención del proceso y prescripción de la acción ».(Fl.35, c1).
En ese orden, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homólogo civil, ya que ha sido materia de reiterada jurisprudencia el enseñar, « que “al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensiblemente la procedencia de la protección impetrada no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo” ».(CSJ SC, 24 oct.2012- rad.2012-00171-01).
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9