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STL2645-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05510-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2645-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05510-01 Acta 5 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por OLIVERIO ABELLA ACUÑA contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicado n.º 110013103007202100310-01.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «dignidad humana, solidaridad, protección a la tercera edad, igualdad, debido proceso, propiedad privada individual y social, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y la confianza pública», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el aquí accionante adelantó proceso de pertenencia en contra de Virginia Ospina Toquica, María Emilia Ospina de Fuerte y demás personas indeterminadas, litigio en el que la autoridad judicial, por sentencia adiada el 27 de septiembre de 2023 declaró probada la excepción de «falta de los presupuestos que exigen la prescripción adquisitiva de dominio» y negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo anterior, el promotor interpuso recurso de apelación para ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistratura que, al resolver la alzada, por sentencia de -14 de febrero de 2024-, notificada el 15 de febrero siguiente, confirmó la decisión del a quo. Censuró el promotor que las decisiones judiciales incurrieron en un exceso ritual manifiesto, pues, en su sentir, se aplicó la prevalencia de las formas sobre el derecho sustancial, habida cuenta de que «se consideró que los actos posesorios no son suficientes o son exiguos o dejan dudas lo cual NO corresponde a la verdad real y procesal, toda vez que de las pruebas practicadas emerge de manera clara, diáfana, contundente que atendiendo el interrogatorio y los testimonios practicados y la Inspección Judicial, se estableció que ejerce actos de señor y dueño desde el mes de noviembre de 1997».

Adicionalmente, reprochó que la Sala Civil del Tribunal Superior admitió, tramitó el recurso y el día «8 de abril de 2024 [sic]» confirmó la decisión del juzgado con similares consideraciones a las del juez primigenio, sin embargo, que luego notificó el proveído y devolvió el expediente al despacho de origen, en donde por auto de 28 de mayo de 2024 se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, quedando notificado por estado del 29 de mayo de 2024, de manera que la providencia de segundo nivel «quedó en firme el 4 de junio de 2024».

Con base en lo anterior, solicitó se declare la nulidad las decisiones emitidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, y, en consecuencia, se ordene «la valoración de las pruebas en su conjunto con aplicación de la sana lógica garantizando los criterios del debido proceso constitucional».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue repartida el 5 de diciembre de 2024 y, mediante proveído de 10 del mismo mes y año, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso citado por la convocante. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia objeto de censura.

Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en instancia, remitió el enlace del expediente digital para consulta. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 18 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez de la acción, dado que entre «entre la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá (14 feb. 2024), que zanjó el proceso n.° 2021-00310, y la formulación de la demanda superlativa (4 dic. 2024), transcurrieron nueve (9) meses y veinte (20) días».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, argumentó que si bien el a quo constitucional consideró que no se cumplía con la inmediatez, como ciudadano no era experto en asuntos de técnica constitucional, por lo que con ello se le estaba «colocando una barrera a sus derechos fundamentales toda vez que NO se estudia o analiza que el Juzgado incurre en mora judicial pues se tomó más de doce meses para admitir la demanda y tan ello es asi [sic] que hubo necesidad de RECONSTRUIR el expediente a más que se está desconociendo que se deja mi derecho a la PROPIEDAD PRIVADA en el aire puesto que dicho Juzgado NO realizó la valoración probatoria en su contexto o en el criterio de la sana crítica».

A su vez reprochó, que la «Corte NO puede interpretar que existe conformidad frente a las sentencias judiciales que negaron la pertenencia o tener como descuido o inobservancia del plazo de seis meses pues itero que si bien el citado Juzgado en auto del 28 de mayo de 2024 ordena obedezcase [sic] y cúmplase lo ordenado por el Tribunal, también es cierto que no se tiene en cuenta el término legal de ejecutoria y el auto posterior de fecha 6 de junio de 2024», por lo tanto, concluyó, que el término se debía «contabilizar desde el día 6 de JUNIO DE 2024 conforme auto de esa fecha».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente del reparo esbozado contra la decisión del a quo constitucional, toda vez que, el impugnante centró su inconformidad en considerar que la sentencia emitida por la Homóloga Sala erró al encontrar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, dado que no se tuvo en cuenta que el Juzgado incurrió en mora judicial, puesto que se tomó más de doce meses para admitir la demanda y hubo necesidad de realizar reconstrucción del expediente.

En el sub examine la Corporación observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por las encausadas, habida consideración de que incurrieron en un exceso ritual manifiesto, dado que se aplicó la prevalencia de las formas sobre el derecho sustancial, toda vez que no se analizaron de manera correcta las pruebas practicadas.

Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues los reparos de la impugnación se concretan en la falta de entendimiento de la excepción a la regla para entenderse flexibilizado el no cumplimiento del requisito de inmediatez dentro de la decisión adoptada por el a quo constitucional.

Pues bien, para analizar tal reparo, debe precisarse que la situación a la que hace referencia el a quo y que no es de entendimiento para el impugnante tiene que ver con que el motivo de esta acción se consolidó con la providencia adiada el -14 de febrero de 2024-, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma urbe, en donde le fueron denegadas las pretensiones de la acción al demandante.

Por lo tanto, en virtud de lo antes dicho, encuentra la Sala, que tal y como lo determinó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que, desde la fecha en que se notificó tal providencia, memórese, -15 de febrero de 2024-, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -5 de diciembre de 2024-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.

Por otro lado, el reparo del promotor direccionado a que la inmediatez se debía contabilizar desde la fecha en la que se dio obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por el superior, claramente este debe desestimarse, pues, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, dicho término de 6 meses debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia presuntamente trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, ya que es ese el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión, situación que, desde ya se precisa, aquí fue considerada, dado que, como se anotó, se tuvo en cuenta la sentencia que decidió sobre el recurso de apelación interpuesto en contra el proveído que despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.

Finalmente, en cuanto al reproche de la impugnación según el cual el a quo constitucional no podía interpretar que existía conformidad frente a las sentencias judiciales que le negaron la pertenencia debido al incumplimiento del requisito de procedencia, justamente, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, pues sus alegaciones sobre la contabilización de dichos términos para nada derruyen la doctrina construida por el alto tribunal sobre la materia, dado su carácter de órgano judicial uniformador de la jurisprudencia procesal y sustancial de la defensa judicial de los derechos fundamentales.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00