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STL2645-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73738 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2645 -2024 Radicación n.° 73738 Acta extraordinaria 15 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la FUNDACIÓN PILSEN WELLNESS CENTER COLOMBIA PWC-C presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Paula Andrea Herrera Morales promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de mayo hasta el 15 de septiembre de 2014.

En consecuencia, pidió se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes a la seguridad social, la corrección monetaria, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda mediante providencia de 23 de octubre de 2020. El expediente se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; sin embargo, en atención a la medida de descongestión adoptada en el Acuerdo PCSJA22-11963 de 28 de junio de 2022, se asignó al homólogo de Buga.

Expuso que la demandante apeló la anterior determinación y el Tribunal accionado revocó la determinación de primer grado a través de sentencia de 3 de marzo de 2023 y accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, para en su lugar, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 20 de mayo de 2014 y el 15 de septiembre del mismo año, cuando la trabajadora fue despedida sin justa causa.

SEGUNDO: Ordenar a Fundación Pilsen Wellnes Center Colombia pagar a Paula Andrea Herrera Morales, - Un millón seiscientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta pesos ($1.656.680), por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, discriminados como se indicó en la parte motiva de esta providencia. - Dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

A título de sanción moratoria del art.65 del CST, pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 16 de septiembre de 2014, hasta cuando el pago se verifique. Pagará los intereses sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones.

Igualmente, y con intereses, asumirá el pago de las cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Lo hará en la administradora de fondo de pensiones ante la cual se encuentre afiliada la demandante, previa información que ella le suministre en ese sentido.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Se fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma de quinientos ochenta mil pesos ($580.000). La Fundación interpuso recurso de casación, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó, a través de auto de 7 de noviembre de 2023 por cuanto el interés económico viene dado por las condenas impuestas en segunda instancia, las cuales ascendían a un total de $15.727.223,86.

Indicó que, como fundamento de su decisión, el ad quem sostuvo que […] se privó totalmente de valor probatorio al documento que establece el contrato de prestación de servicio y a las otras circunstancias establecidas por la versión de la declarante GUERRERO BETANCOUR que se reconoció como la única testigo que reconocido la ejecución del contrato de prestación de servicios.

Contrato demuestra la realidad de la existencia del vínculo jurídico ajeno a una relación laboral. Censuró dicha decisión pues, en sentir, el colegiado convocado incurrió en «grave error de no valorar las pruebas y, esencialmente lo que ellas objetivamente ofrecen». Por tales motivos, entiende este despacho que la promotora acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores.

Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 3 de marzo de 2023. La acción de tutela se radicó el 31 de enero de 2024 y mediante proveído de 6 de febrero de este año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones que adelantó y remitió el link del expediente digital. Paula Andrea Herrera Morales solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad comoquiera que la accionante no interpuso recurso de reposición y/o queja contra el auto que negó el recurso de casación; además que lo que pretende la promotora es reabrir un debate jurídico.

Agregó que, […] las pruebas recaudadas pudieron establecerse la prestación personal del servicio, sus extremos temporales y que se percibía una remuneración por esa prestación del servicio, activándose la presunción establecida en el art.24 del CST, invirtiéndose la carga probatoria, sin que la accionante aportara pruebas que tuvieran la fuerza para formar el convencimiento judicial respecto de la ausencia de subordinación. El reproche de quien acciona reposa en la carencia de prueba de quien fuera la demandante en el proceso ordinario, pero deja de lado la importante consecuencia surgida de la aplicación de la presunción y su negligencia en la satisfacción de la carga probatoria que le asistía, dando con ello a la acción de amparo constitucional, la connotación de una tercera instancia que no ha previsto el ordenamiento jurídico colombiano. La Fiduprevisora S.A se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, la persona que suscribió el escrito no allegó el poder que la acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 3 de marzo de 2023 en la que revocó la de primer grado y accedió a las pretensiones.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del auto que negó el recurso de casación -7 de noviembre de 2023- y la presentación de la queja -31 de enero de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno teniendo en cuenta que la suma de las condenas a la parte demandada es inferior a 120 SMLMV, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Al respecto, se tiene que el Tribunal empezó por indicar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo, y en caso de ello, establecer los extremos temporales, la causa de la terminación y si se debía o no cancelar los conceptos pretendidos en la demanda. A continuación, el ad quem mencionó las normas y jurisprudencia que regulan lo relativo a los elementos esenciales del contrato de trabajo, la presunción de la relación laboral y la subordinación. Precisado lo anterior, el juez de apelaciones se adentró al caso concreto y relacionó las pruebas documentales que las partes aportaron y las declaraciones de Sandra Edith Reina Cardozo, Bety Miranda e Idayali Guerrero Betancourt.

En ese orden, y a partir de las pruebas relacionadas el fallador de segundo grado puntualizó que, Con la documental contentiva del denominado contrato de prestación de servicios y los soportes de pago hechos a favor de la demandante, así como la confesión hecha al oponerse a las pretensiones de la demanda, se acreditó la prestación del servicio (reforzada con las declaraciones recibidas), que la demandante percibía una remuneración como contraprestación por ese servicio y los extremos temporales en que perduró el vínculo entre las partes; es decir, se satisfizo la carga probatoria de la activa, que orienta la presunción de la existencia del contrato de trabajo, debiendo la pasiva formar el convencimiento judicial en torno a la ausencia de subordinación en el curso de la relación. La documental glosada al expediente por ambas partes, da cuenta de la existencia del vínculo, más no de la ausencia de subordinación en la ejecución de funciones por parte de la demandante, de manera que sólo queda por valor el interrogatorio de parte de la demandante, que nada aporta a la discusión en términos de confesión y las declaraciones de terceros, de cuyas afirmaciones tampoco se desprende la ausencia de este elemento constitutivo del contrato de trabajo.

De ahí, el Tribunal sostuvo que de la declaración que rindió Idalayi Guerrero Betancourt, testigo de la parte demandada, no puede acreditarse «en manera alguna la independencia en la ejecución del contrato pactado entre las partes, la cual no puede concluirse tampoco de la denominación dada por las partes al contrato que las vinculó, ni mucho menos de la ausencia de horario en que la demandante cumplía con sus obligaciones como directora administrativa».

Por lo expuesto, el ad quem revocó la decisión de primer grado y condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En tal sentido, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00