Micelio
STL2645-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 82895 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2645-2019 Radicación n° 82895 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOHANNA RATIVA LÓPEZ contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal adelantado en contra de la accionante y otro, bajo el radicado n.º 110016000049-2007-4523-01.

I.

ANTECEDENTES Johanna Rativa López promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «Derecho Penal de Acto reflejado en las Garantías Fundamentales Constitucionales por conexidad de Tipicidad Inequívoca y de Adecuación de Conducta Inequívoca», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, a través de la providencia preferida el 26 de septiembre de 2018, que le inadmitió la demanda de casación presentada.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que interpuso recurso extraodinario de casación contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 11 de abril de 2018, que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia de 72 meses de prisión por el delito de falso testimonio; que, el 26 de septiembre siguiente la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demananda de casación, bajo argumentos «contrarios a los hechos, a las pruebas y a los verdaderos contenidos de dicha demanda, imposibilitándome […] obtener de parte de la Sala [de Casación] Penal de la Corte Suprema de Juscticia un pronunciamiento de fondo […], incurriendo así en defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales».

Objetó el hecho de que el auto de inadmisión lo hubiese presentado a la Sala un magistrado distinto al que le correspondió por reparto e indagó si la providencia fue proyectada por un magistrado auxiliar del despacho de origen o del ponente, pues a ello atribuye los resultados de la decisión. Por lo anterior, solicitó que se deje «sin valor y efecto el auto del 26 de septiembre de 2018 proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, […] en el proceso No. 53034, seguido en su contra y otro.

(fols. 1 a 70) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas. La Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Administración de Pública expuso que «se debe negar el amparo deprecado, en razón a que no se evidencia vulneración al debido proceso alegado en el proceso penal y no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable con tal decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de negar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante.» (f. 83 y v) La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que las decisiones adoptadas por los órganos judiciales de primera y segunda instancia, así como la « inadmisión del recurso extraordinario de casación», se efectuaron acorde al derecho penal y procesal vigente y las interpretaciones constitucionales de los mismos, por lo que no se han violado los derechos fundamentales invocados por la accionante.

(fols. 85 a 97) La Sala de Casación Penal de esta Corporación explicó, en primer lugar, que las razones de hecho que motivaron la inadmisión de la demanda se encuentran consignadas en el auto cuestionado, razon por la cual a su contenido se remitía. Para el efecto, allegó a éste trámite copia del mismo. En segundo lugar, indicó que si bien la actuación fue repartida al despacho del magistrado Malo Fernández, ello no impedía que otro magistrado presenrara el proyecto mediente el cual se calificaba la demanda de casación, con fundamento en el artículo 16-1 del Reglamento General de la Corte, que dispone que cada Sala de Casación «se dará su propio reglamento, motivo por el cual esa Sala, mediante Acuerdo 37 del 11 de julio de 2006, estableció que la asignación de un ponente tenia por objeto una equitativa distribición del trabajo de los integrantes de la Sala, lo que no era óbice para que todos los magistrados tuvieran «idéntica responsabilidad en relación con las decisiones de la Sala».

(fols 120 a 122) La Sala de Casación Civil, en fallo del 6 de diciembre de 2018, luego de transcribir y analizar varios apartes de la decisión cuestionada, negó el amparo implorado, al considerar que «En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la Sala accionada para inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal el 11 de abril de 2018, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del orden jurídico y por ende no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constituional».

Añadió que «[…] [la] accionnate no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera [la] desfavoreció[…]. (fols. 188 a 193) II. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela.

Alegó que no se le dio respuesta a la inquietud formulada frente a quién fue el magistrado sustanciador del auto que inadmitió su demanda de casación. (fols. 213 a 249) IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la parte accionante sustenta la presunta vulneración de sus derechos constitucionales en el hecho de que el auto que inadmitió la demananda de casación, fechado el 26 de septiembre de 2018, se profirió bajo argumentos «contrarios a los hechos, a las pruebas y a los verdaderos contenidos de dicha demanda, imposibilitándome […] obtener de parte de la Sala [de Casación] Penal de la Corte Suprema de Juscticia un pronunciamiento de fondo […]», incurriendo así en «defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales».

Del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional se observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, la actuación judicial cuestionada es razonable y producto del ejercicio de las atribuciones legales del administrador de justicia, quien tiene la libertad para realizar un apreciación autónoma y reflexiba de los medios probatorios, a partir de los cuales forma su convencimiento, y no pueden ser catalogadas como absurdas o arbitrarias por las razones que se pasan a indicar: 1.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de hacer un juicioso estudio de los planteamientos expuestos en la demanda de casación formulada, entre otros, por la accionante, la inadmitió mediante providencia AP4146-2018 proferida el 26 de septimebre pasado, al considerar que la misma se asimiló a unos típicos alegatos de instancia, pues planteó una «visión particular e interesada de lo que la prueba arroja» y no hubo un apego argumental frente a las causales de casación invocadas.

Respecto al primer cargo formulado, de nulidad, señaló que: i) no hay razón para abordar un estudio especial, en sede de casación, respecto al «tipo de responsabilidad», así como lo relacionado con la conducta dolosa de los procesados, cuando dichos aspectos no se plantearon en la discusión ni se controvirtieron en lo probatorio en los alegatos de conclusión, que se dirigieron a desestimar la existencia objetiva de los delitos materia de acusación, aludiendo de manera accesoria al dolo, pero sólo en torno a que debía señalarse un daño concreto en la intención de engañar al juez civil que adelantaba el trámite; ii) no precisaron de qué manera afectó el derecho de defensa, en concreto, la falta de mención por parte del sentenciador de segunda instancia de los «‘elementos dogmático-estructurales’»; iii) los defensores nunca hicieron alusión, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, al elemento subjetivo del tipo.

Y pese a las deficiencias de la censura en precedencia indicadas, de todos modos la Sala accionada concluyó que para los falladores de instancia no existió duda de que los acusados no solo conocían del actuar contrario a derecho, sino que realizaron el comportamiento con plena voluntad, aspecto que se deduce de manera elemental de los actos objetivos realizados y sin que se hubiesen planteado hipótesis encaminadas a hacer valer algún tipo de justifiación o error.

Frente al segundo cargo, apoyando en la violación indirecta, por error de hecho, por falso juicio de identidad, señaló que el casacionista no entregó los elementos necesarios para determinar si hubo tergiversacion de la prueba, pues en lugar de transcribir el texto completo de la que consideró inadecuademente leída en su expresion literal, se ocupó de transcribir en su integridad la valoracion en conjunto que efectuó el Tribunal respecto de la prueba recogida, y a partir de ahí presentó las que debieron ser las conclusiones de esa labor.

Por lo anterior, concluyó que el objetivo del casacionista fue la de anteponer su criterio sobre el del ad quem. Por último, subrayó que el sentenciador de segundo grado nunca tergiversó o desconoció el contenido de los medios de prueba practicados, sino que llegó a conclusiones, en su valoración, distintas a las que pretendió hacer valer el recurrente.

Así las cosas, la decision de la Sala de Casación Penal de esta Corporación se ajusta a los parametros de razonalidad que descartan la intervención del juez constitucional, pues los argumentos plasmados en la parte considerativa de la providencia cuestionada obedecen y son consecuentes con las reglas propias de la lógica y debida argumentación del recurso extraordinario de casación en materia penal, máxime cuando la demanda de casación presentada por la accionante no reunió los requisitos legales contenidos en el artículo 184 del C.P.P., para su admisión. 2.

Ahora bien, respecto a la inconformidad planteada por el accionante, consistente en saber cuáles magistrados, titular y auxiliar, intervinieron en la elaboración del auto cuestionado, se debe indicar que tal tema resulta intrascendente, en la medida que las decisiones las adopta la Sala de Casación Penal y no los magistrados auxiliares. Adicionalmente, se debe precisar que, según el reglamento, los procesos no son de un determinado magistrado, sino de la Sala, pues cuando un expediente se le asigna a un ponente es para efectos de la distribución equitativa del trabajo, razón por la cual una providencia puede proyectarse y llevarse a la Sala por el ponente o por otro integrante de la misma, siendo finalmente firmada por todos los integrantes de dicha Sala. 3.

Por último, se debe señalar que esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018). Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11